REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001253
ASUNTO: NP11-R-2011-000172


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ISMENIA ELIZABETH MARCANO LOZADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.959, representada por su apoderada judicial, abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.897, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistida La Acción incoada por la referida Ciudadana contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLÁN, C.A., representada en este acto por la Abogada RAQUEL ALLEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.449.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, recibe este Tribunal la presente y, fija en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día viernes, primero (01) de julio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega la recurrente que no pudo asistir al a Audiencia de Juicio por cuanto previamente tomó la representación en un caso penal, denominado por la prensa Regional como “Capturados los Petroleros”, y que tuvo que estar en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desde el día jueves 09 al domingo 12 de junio de 2011 y en fecha 13 de Junio del mismo año, permaneció hasta la 6:00 p.m. en la Sede del Circuito Penal por cuanto era necesaria la presentación de fiadores, ya que su cliente tenía nueve (09) días privado de libertad.

A los fines de demostrar sus dichos, consignó escritos, el primero en original constante de tres (03) folio útiles y segundo en copia simple constante de cinco (05) folios útiles; consignó en un (01) folio útil, original de comprobante de recepción de documento acompañado de original, en un (01) folio, de escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; consignó en original constante de veinte (20) folios útiles y su vuelto, original del Diario “El Oriental” de fecha 09 de Junio de 2011 en el cual en la última página muestra el suceso alegado. Consignó copia certificada del asunto principal Nro. NP01-P-2011-005834, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles.

Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y ordene la reposición de la causa.

De la representación judicial de la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la accionada manifestó que la Audiencia de Juicio fue fijada con mucha anticipación en fecha ocho (08) de Junio de 2011, y por ello consideró que la Apoderada Judicial de la demandante al tener otros casos debía tomar las previsiones necesarias para cumplir en asistir a la Audiencia de Juicio, por ello, solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la Sentencia de Primera Instancia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en Acta de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy Lunes Trece (13) de Junio de 2011, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2010-001253, que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana: Ismenia Elizabeth Marcano Lozada, contra la empresa Corporación Drolan, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial, de la parte demandada, abogada: Raquel Allen, IPSA N° 62.449, se deja expresa constancia que la parte demandante no comparecio, (sic) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo (sic) constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia, es por lo que Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Desistida la presente acción, incoada por la ciudadana Ismenia Elizabeth Marcano Lozada, contra la empresa Corporación Drolan, C.A. La Sentencia se publicará dentro de su oportunidad legal. Se dio (sic) por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de 2011 publica la Sentencia in extenso, ratificando lo señalado en el Acta anterior en la cual declaró Desistida la Acción.

De la Decisión emitida por la Jueza de Juicio, consta que fijada para el 13 de junio de 2011, el inicio de la Audiencia respectiva, y que en dicha oportunidad procesal, no comparece la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que la A quo, procede a la aplicación de la consecuencia jurídica de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre la justificación por la incomparecencia del demandante, observa quien decide lo siguiente:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.


El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Como bien se aprecia, el legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado”.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

En el caso sub examine, la Apoderada Judicial de la demandante, no compareciente al acto de Inicio de la Audiencia de Juicio, alegó que del día 09 al 13 de junio de 2011, tuvo que asistir a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en representación de un Ciudadano que tenía 09 días privado de libertad y por ello le fue imposible asistir al inicio de la referida Audiencia, consignando una serie de escritos y documentales a su favor. Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el presente asunto, la Apoderada Judicial de la parte actora al momento de interponer el Recurso de Apelación, no fundamentó el Recurso de Apelación, así como tampoco consignó ni anunció los elementos que podían contribuir a la demostración de sus alegatos, a los efectos de consignarlos o ratificarlos en Alzada, así la contraparte pudiere realizar las observaciones o argumentos que considerase prudentes a sus intereses y sin menoscabo del derecho a la defensa que le asisten y de esa forma, sustentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Del análisis de los argumentos expuestos a la luz de la jurisprudencia citada, respecto a las causas extrañas, caso fortuito o fuerza mayor, para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, observa quien decide que, la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio fue adquirida anterior a la fecha que alegó que sucedieron los hechos por los cuales, como Abogada en ejercicio tomó un caso de índole penal de otro Ciudadano distinto al demandante de Autos, y que requirió su presencia durante varios días seguidos en la Sede del Circuito Judicial Penal de este Estado. Sin embargo, este hecho y circunstancia no le limitaba o impedía que cumpliera con sus obligaciones o tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación Judicial a la Ciudadana ISMENIA ELIZABETH MARCANO LOZADA al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Laboral.

Es claro que la imposibilidad de comparecencia a la Audiencia ante el Juzgado de Juicio no puede considerarse como sobrevenida e imprevisible, y tampoco era una causa externa imprevista. Asimismo, a sabiendas que para el día 13 de junio de 2011 en horas de la tarde la Jueza de Juicio fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral y pública, perfectamente la Apoderada Judicial de la Trabajadora podía evitar la materialización de la consecuencia jurídica por incomparecencia, y para ello tenía más de seis (6) días hábiles desde la fecha que se fijó a la oportunidad en que se celebró, a los fines prácticos de subsanar su posible inasistencia, con – por ejemplo – sustituyendo el Poder o facultades conferidas en otro u otros Abogados o Abogadas que pudieren asistir a dicha Audiencia en materia laboral.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado, y en este caso, no demostró la parte actora este supuesto. Así se establece.

Este Juzgador en base a lo planteado, debe inferir que la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, ya que, por el alegato expuesto, este Sentenciador observa que el mismo no proviene de una causa extraña no imputable que configura el incumplimiento involuntario de éste, tampoco corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto el recurrente debió prever tal situación para no dejar en estado de indefensión a su mandante, en virtud de que la misma pudo ser evitable, con el otorgamiento o sustitución de poder en otro profesional del derecho. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, Ciudadana ISMENIA ELIZABETH MARCANO LOZADA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida publicada en fecha 16 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.