ASUNTO : VP02-S-2011-003124
RESOLUCION: 1512-11


Visto los escritos presentado por el ciudadano JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cometido en contra de las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN, todo de conformidad a los artículos 190,191,195 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 02 de julio de 2011 se inicio investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial.

En fecha 08 de julio de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de medida a favor del imputado JULIO GONZALEZ FUENMAYOR por parte del defensor JESUS GONZALEZ.

En fecha 08 de julio de 2011 se recibe escrito nulidad a favor del imputado JULIO GONZALEZ FUENMAYOR por parte del defensor JESUS GONZALEZ.

II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.


“Quien suscribe, JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.067, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.443, con domicilio procesal en el Barrio Hogar Santa Cruz, vía Country Club, frente a Abasto La Esperanza, teléfono 0426-3236874, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Se evidencia de las actas, ciudadana Juez, que las decisiones dictadas para fundarlas fueron dictadas sin cumplir las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ya que como se ha expuesto en anteriores escritos que no hubo flagrancia por cuanto la tempestividad y el lapso preclusivo, ya habían transcurrido las 24 horas partiendo del momento del hecho; con lo cual había precluido la aprehensión sin orden judicial, lo cual se evidencia que efectivamente es acto nulo y viciado a todas luces de conformidad con la ley, lo que ha ocasionado una privación ¡legitima de libertad a mi defendido. Es saludable en derecho a los efectos de que usted ejerza un debido control en aras a garantizar todo y cada uno de los derechos de los cual mi defendido es acreedor, y en virtud de la tutela efectiva del Estado, solicito declare la NULIDAD del procedimiento, de conformidad con el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia, que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cometido en contra de las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN.

Al respecto es criterio de este Juzgador que en la presente causa no se puede decretar la nulidad como pretende la defensa privada tocando aspectos que pueden ser desvirtuados en la fase de juicio y una vez revisada las actas que conforman la presente litis se observa que la victima en su denuncia manifiesta que los hechos acorrieron a las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día 30-06-2011 y en el acta de investigación suscrita por el agente CARRUYO JOHAN, deja constancia que siendo las 08:20 horas de la noche del día 01-07-2011 logra la aprehensión del ciudadano GONZALEZ FUENMAYOR, siendo que las horas que se mencionan en las actas policiales, denuncia y las entrevistas, se encuentran en el lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la defensa no puedo demostrar la existencia de alguna irregularidad que atente contra los derechos y garantías constitucionales del imputado como tal.

Asimismo considera este juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En tal sentido el tribunal quiere hacer referencia respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1263 de fecha 25 de diciembre de 2010, señaló


“Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 42 de fecha 16 de febrero de 2011, señaló:

“Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.”


Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cometido en contra de las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN, todo de conformidad a los artículos 190, 191,197 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se le otorgue, a favor de su patrocinado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, una medida menos gravosa, de la consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo alegado, por la defensa privada este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por lo antes expuesto considera este juzgador que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso, en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero el imputado deba tener buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, y en el caso de marras, la defensa privada no ha desvirtuado, ni acompaño con el escrito ninguna constancia que haga demostrar que su defendido posee buena conducta predelictual; circunstancia esta que seria la excepción establecida, aunado a ello que el delito de lesiones establece una pena en su limite máximo de 4 años y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial,

Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.

De esta manera, el hecho y las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de julio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cometido en contra de las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN., todo de conformidad a los artículos 190, 191,197 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de julio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA DE ROSALES