REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000099

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: GLORIMIG FARIAS MARCANO y DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACILES: JOSE FELITAS y FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.321.207, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. GLORIA GONZALEZ y ABG. LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.746 y 147.308; respectivamente.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.290.407, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado
NIÑA y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Tres (03) y Doce (12) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-80-2011-JJ1-L-2010-000099

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 28 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana TRINIDAD CABEZA; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña y adolescente, en el Hogar de la referida ciudadana, aduciendo lo siguiente: “que la ciudadana CARMEN ELENA BETANCOURT CABEZA fue su hija legítima, que la misma falleció el día 05-04-2008, que la misma procreo dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las relaciones extra matrimoniales que mantuvo con los ciudadanos LUIS RAFAEL LOPEZ, quien falleció en fecha 19-11-2007, y el ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, respectivamente; que los referidos hijos se han mantenido en el hogar de los abuelos maternos, bajo los cuidados de la ciudadana TRINIDAD CABEZA, quien es la abuela materna, y por tanto solicita la colocación familiar de sus nietos.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro el ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, a través de su Abogado Asistente, planteó los fundamentos de su Defensa, quien no tuvo objeción a lo planteado por la ciudadana TRINIDAD CABEZA, en cuanto al punto controvertido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como consta que no se promovieron testigos que evacuar, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales:


.- Promovidos por la Parte Demandante:
1) 1) Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Nueve (09) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Siete (07) de las presentes actuaciones; 3) Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ELENA BETANCOURT, la cual riela al folio cinco (05) de las presentes actuaciones; 4) Acta de Nacimiento de quien en vida se llamara CARMEN ELENA BETANCOURT, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, siendo éstas puntos fundamentales para determinar que efectivamente la ciudadana CARMEN BETANCOURT es progenitora de la niña y del adolescente, así como también que el ciudadano FRANKLIN GUATARASMA, es el progenitor de la referida niña, que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma con la ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Informe Integral practicado al hogar de la ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “que el progenitor a pesar de mostrar afecto por su hija manifiesta plena disposición para que los niños convivan junto a la abuela materna…la Sra. Trinidad…es conocedora de sus inquietudes, gustos, y necesidades, además cuenta con la estabilidad emocional y socio-económica que le permite asumir en colocación familiar de sus nietos…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se sugiere la colocación familiar de los niños…en el hogar de la abuela materna…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta y Nueve (39) al Cincuenta (50) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a las niñas el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana TRINIDAD CABEZA, le ha venido brindando a la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña y del referido adolescente en el hogar de su abuela materna ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana la ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.321.207, en contra de la ciudadana FRANKLIN JOSE GUATARASMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.290.407; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana TRINIDAD CABEZA DE BETANCOURT, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la prenombrada niña y del referido adolescente, a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.