REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000172

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FLEITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDADA: YOVANNINA DEL CARMEN NORIEGA MARCELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.013.094, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO FIGUEROA y DAVID MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.547 y 87.571; respectivamente.

MOTIVO
.- DESACATO JUDICIAL

Nro. Audiencia: AUD-93-2011-JJ1-L-2010-000172

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JUAN COVA FIGUEROA, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, quien solicitó se Obligare a la referida ciudadana a dar Fiel Cumplimento al Acto Administrativo emanado por el mencionado Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/08/2010; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Tres, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano JUAN COVA FIGUEROA, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Monagas, interpuso demanda en contra de la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, por motivo de DESACATO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 02/08/2010 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar de este Estado, emitió una orden de RESTITUIR el derecho que tiene las niñas IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a habitar con su madre ciudadana KARINA DEL VALLE NORIEGA, el inmueble ubicado en la calle Principal, del Sector Campo Médico, Casa. Nro, 19, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, y que la misma no cumplió dicho mandato hasta la fecha de la interposición de la demanda.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandada, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la contestación de la demanda, solicitando así la Nulidad del Acto Administrativo, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en la misma, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se deja constancia que la parte demandante No compareció a la audiencia in comento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandada:
1) La ciudadana MARIA ELENA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.012.428, quien expuso entre otras cosas: “a partir del año 2000, ella es mi vecina, vive frente de mi casa…”. 2) El ciudadano MARTIN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.374, quien expuso entre otras cosas: “es vecina…en campo médico…ella le hizo una construcción atrás…porque la he visto…”. 3) El ciudadano QUIRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.009.034, quien expuso entre otras cosas: “…sí, ella vive en campo médico, en la calle principal…si (en respuesta a la pregunta ¿sabe y le consta que la señora Jovannina le ha hecho obras de mantenimiento y mejoras a la casa?...porque la conozco y se lo que a pasado ella en su casa…”. 4) La ciudadana FRANCIS MILAGROS MAYO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.429.106, quien expuso entre otras cosas: “…si, Campo Médico, Caripito, casa 219…ella vive en el Inmueble desde el año 2000…sí, ella la pintaba, siempre mirando a cortar el monte…”. 5) La ciudadana CAROLINA DEL VALLE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.005.015, quien expuso entre otras cosas: “es vecina…en campo médico…ella le hizo una construcción atrás…porque la he visto…”. 3) El ciudadano QUIRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.009.034, quien expuso entre otras cosas: “…sí, ella vive en campo médico, en la calle principal…si (en respuesta a la pregunta ¿sabe y le consta que la señora Jovannina le ha hecho obras de mantenimiento y mejoras a la casa?...porque la conozco y se lo que a pasado ella en su casa…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente la ciudadana YOVANNINA NORIEGA viene ocupando pacíficamente el Inmueble ubicado en el sector Campo Médico, de la población de Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, distinguido con el Nro. 219, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos por cuanto no fueron repreguntados por la contraparte, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos JOHNY PEREZ, y EUGENIO RAFAEL DIAZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante no hicieron acto de presencia a la sala de juicio, declarando DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:
Realizada a la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo vivo allí desde el 07-11-2000…ese señor me citó, me dijo que me fuera de la casa… le pusieron cadenas a la casa, como esa casa es mía yo rompí esas cadenas, me bañe, me vestí y fui a la citación…yo fui para allá y no me escucharon a mis testigos, nada…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- Del Elemento Fundamental de la Acción:
1) Expediente Administrativo Nro. 097-2010CPMB, del consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el cual riela del folio Cuatro (04) al folio Cuarenta y Tres (43), y por cuanto esta documental fue emanada de un Órgano Administrativo del Estado, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Parte Demandada:
1) Original de facturas emitidas por la empresa CANTV Nro. F000096895784, 2) constancia emitida por la referida Empresa, que cursan del folio Noventa y Dos (92) al Noventa y Seis (96), y 3) Cédula Catastral cursante al folio Ciento Uno (101); dichas documentales están referidas a demostrar que la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, sufraga servicios básicos del inmueble en cuestión, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal le OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

4) Copia Certificada de la Caución suscrita por lo ciudadanos YOVANNINA NORIEGA y YORFFAN HEREDIA, que riela al folio Noventa y Siete (97), del presente asunto; la presente documental es con el objeto de impugnar un testimonio esgrimido en un ente Administrativo, fuera del Órgano Jurisdiccional, lo cual ésta Juzgadora no considera pertinente a ésta etapa procesal, por lo que NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

5) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cien (100); con la cual quedó probado el vínculo filial materno alegado, y por cuanto esta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

En cuanto a la prueba de informe, referente a la información solicitada a la Empresa “CANTV” y a la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, éste Tribunal informó a las partes que indicaran la pertinencia de la misma, indicando la parte demandada que DESISTÍA de las mismas, por lo que éste Tribunal consideró pertinente declarar las mismas como DESISTIDAS.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La administración pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza, en el entendido que por lo especial de la Materia, nos encontramos en la base del Derecho Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.

El acto administrativo es la "Declaración de voluntad de un órgano de la Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. (Gabino. Derecho administrativo, 13ª ed, México, Porrúa, 1969, p. 307).

En este sentido, se entiende por la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández dice: “La expresión actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.”

En el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta ultima, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

Cabe señalar que los elementos del acto administrativo, a manera de ilustrar la decisión que procederá son de tres clases sujeto, objeto, causa. El primero de éstos, vale decir, el sujeto, es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos. Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria competencia (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión correspondiente; en el entendido que ésta última es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, la competencia es conferida por la carta Magna, y las demás leyes que regulen la materia en específico. Es de acotar que la competencia es constitutiva de órgano que la ejercita y no un derecho del titular del propio órgano.

La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste; infiriendo lo manifestado que ésta sería la excepción al principio de exhaustividad de la sentencia, puesto que al determinar tan siquiera un acto que manifieste la nulidad del acto administrativo, es deber del Juzgador sin entrar en más detalles declarar la nulidad del mismo.

En el caso de marras una vez analizado el expediente administrativo se observa; PRIMERO: Que el trámite administrativo fue realizado y decidido por un solo consejero sin la intervención del consejo de Protección debidamente constituido, tal como dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra la INCOMPETENCIA de carácter legal, del funcionario al asumir funciones del órgano en orden personal. SEGUNDO: Que los testigos que fueron promovidos por la parte afectada, no les dio oportunidad para prestar declaración dentro del procedimiento administrativo, aunado a que en el acta de entrevista tomada a la afectada, la cual riela al folio Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37), la misma no está firmada por la declarante, ni existen huellas dactilares, o bien una nota marginal que indique que la referida se negó a firmar; constituyendo una VIOLACION al derecho a la Defensa. En consecuencia constatado por éste Tribunal que existe violación al debido proceso administrativo, y al derecho a la defensa de la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, consagrados como derechos y garantías en el artículo 49 Constitucional, es forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del acto, por aplicación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahondando en lo decidido, se observa que la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, vivía en la casa con su hija, y si bien es cierto que la Resolución del Consejero de Protección no implicó y ordenó directamente su desalojo, no es menos cierto que sí es una decisión que impone a la misma una carga adicional de admitir en su hogar a otras personas, sin que medio obligación o razón alguna, para imponer dicha carga, lo cual puede incidir en una violación a la privacidad el hogar y los derechos de los demás niños que viven en ese inmueble.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte demandada, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NULO el Acto Administrativo dictado por el ciudadano JUAN COVA FIGUERA, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 02-08-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 30 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DESACATO incoada por el referido Consejero de Protección, en contra de la ciudadana YOVANNINA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.013.094; por lo que se ORDENA, dejar sin efecto la Medida de Protección referida en dicho acto administrativo.

La presente decisión tiene fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, ordinal 4°, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 162, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.