CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2009-022727

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: GLORIMIG FARIAS MARCANO
ALGUACIL: FELIX BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARJOLIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.285.871, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218.
DEMANDADO: LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.338.399, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746.
HIJOS: JESSICA CAROLINA, LORENZO JOSE y DIEGO JOSE, venezolanos, mayores de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-101-2011-JJ1-L-2010-022727

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana MARJOLIS DEL VALLE VISTOCHET, en contra del ciudadano LORENZO JOSE FERMIN, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARJOLIS VISTOCHET, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MIREYA GUEVARA, interpuso demanda en contra del ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14-06-1984; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos de los cuales uno aún es menor de edad; que su cónyuge durante los últimos años sin causa justificada, discute con ella, que le propina ofensas, maltratos físicos, rompe todos los muebles, y puertas, lo que lo motivó a que no pudieran vivir juntos, lo que hizo imposible su vida en común, negándose el mismo a marcharse de la casa donde vivimos y tomando la decisión de mudarse a uno de los cuartos de la misma.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otra parte la Defensora Judicial de la parte demandada planteo los fundamentos de su Defensa, aduciendo que no había sido posible el contacto personal con su defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, por lo que comparecieron a ésta Sala:



.- De la Parte Demandante:
1) la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.519.547; quien entre otras cosas expuso: “…no, no vive allá porque se fue hace como cinco años…me dijo que tenía ciertas dificultades…la sra. Marjolis vive con sus hijos nada más…”; y 2) la ciudadana GLORIA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.160, quien entre otras cosas expuso: “…el señor Lorenzo la abandonó hace como 05 años…no me consta presencial pero si me hacía referencia ella que habían maltratos verbales…”; en análisis de dichos testimonios es de acotar que si bien es cierto ambas son contestes al afirmar que el ciudadano LORENZO FERMIN abandonó el hogar común, no es menos cierto que NO aportan evidencia alguna en cuanto a actos constitutivos de la causal invocada por la parte actora, que son excesos , sevicias, e injuria, solamente la ciudadana GLORIA BELLO, que indica que por referencia de la Sra. MARJOLIS VISTOCHET existían maltratos verbales, siendo enfática en que NO le constaba dicho manifiesto, y aunque los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad no prueban actos que materialicen la causal imputada al demandado; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que los hijos habidos en el matrimonio, ya han alcanzado la mayoría de edad, por lo que no se tomó la opinión de los mismos.

No se incorporó prueba documental alguna, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes, existiendo sólo los documentos fundamentales de la acción como lo son: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARJOLIS DEL VALLE VISTOCHET y LORENZO JOSE FERMIN, que riela al folio cinco (05) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento del ciudadano DIEGO JOSE FERMIN VISTOCHET, el cual al momento de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad, la cual riela al folio Ocho (08) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, y de ninguna manera el Juzgador puede suplir la condición de accionante, ni siquiera en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto estuviera abarcando términos que no se han esgrimido en la demanda, en este caso en el contradictorio oral y publico; es notorio que NO fue probada la causal invocada; por lo que es necesario para ésta Juzgadora señalar que no se demostraron los actos de Excesos, Sevicias, e Injurias que hicieran imposible la vida en común, por parte del ciudadano LORENZO FERMIN. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana MARJORIS DEL VALLE VISTOCHET DE FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.285.871, en contra del ciudadano LORENZO JOSE FERMIN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.338.399, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 14-06-1984.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m.. Conste.-

La Secretaria.