REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000309

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LORENA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.603.137, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
DEMANDADO: ALBERT ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.918.157, de este domicilio.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-108-2011-JJ1-L-2010-000309

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana LORENA JOSEFINA BELLO, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la referida ciudadana; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana LORENA BELLO, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña, en el Hogar de la misma, aduciendo lo siguiente: “que la niña ha estado bajo sus ciudadano desde hace dos meses (fecha en que se interpuso la demanda), que la misma es hija de la ciudadana ELYS YENDIS, fallecida en fecha 28-03-2010, y el ciudadano ALBERT MEJIAS, que la abuela materna ciudadana MIREYA MAICABARE, prima de la demandante, acudió a su hogar manifestándole que no se podía hacer cargo de su nieta, a lo que ella aceptó, y que el padre acudió el día 20-07-2010 a su casa manifestando estar de acuerdo con la colocación.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las parte compareciente, siendo la representante de la parte demandada quien expuso oralmente sus alegatos de defensa y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:

.- De la Parte demandante:
1) La ciudadana AIDE JOSEFINA CORDERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.287.199, quien expuso entre otras cosas: “… tiene un año ya (a la pregunta ¿Cuánto tiempo tiene la niña con Lorena?9… ella la cuida, le da de todo, le ha dado cariño, le ha dado todo…”. 2) La ciudadana ELIANE CAROLINA RICARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.633.061, quien expuso entre otras cosas: “…sí, está bajo sus cuidados… porque su mamá está muerta y su paapá se la va a dar en adopción a la Sra. Lorena.. ella quiere mucho a esa niña…”. 3) la ciudadana MERIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.795.059, quien expuso entre otras cosas: “bien porque yo voy para su casa y la niña está bien cuidada…” y 4) el ciudadano REGULO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.120.292, quien entre otras cosas expuso: “la mamá tuvo un accidente de moto y murió, y el papá está en el cuartel trabajando…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente la niña está bajo los cuidados de la ciudadana LORENA BELLO, desde hace unos meses, que la madre falleció y que su padre les ha manifestado que consiente que la niña esté en el hogar de la referida ciudadana, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que se escuchó la opinión de la niña, no es tomó por su corta edad.

Se incorporó mediante su lectura las siguientes pruebas documentales:

.- Promovidos por la Parte Demandante:
1) Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Defunción de la ciudadana ELYS ESTEFANIA YENDIS MAICABARE, la cual riela al folio Seis (06) de las presentes actuaciones; siendo éstas puntos fundamentales para determinar que efectivamente la ciudadana ELYS YENDIS es progenitora de la niña, así como también que el ciudadano ALBERT MEJIAS, es el progenitor de la misma, la cual se pretende dar en colocación familiar; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

3) Tarjeta de Vacunación de la Niña, Recibos de Honorarios con motivo del control pediátrico y ordenes de realización de Exámenes Médicos, que rielan a los folios del Veintiuno (21) al veintitrés (23), del presente asunto; con dichas documentales se evidencia que la niña se encuentra recibiendo los cuidados médicos pediátricos que amerita, y por cuanto incide en la demanda incoada por la parte actora y las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, éste Tribunal les CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

4) Informe Integral practicado al hogar de la ciudadana LORENA BELLO, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “la Sra. Lorena Bello manifiesta sincera disposición para asumir la Colocación Familiar de la niña, no obstante está sometida bajo directrices de su pareja actual… se pudo conocer que la señora Maicabare, abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no cuenta con una calidad de vida adecuada que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad… el señor Albert Mejías acepta que sea la Sra. Lorena Bello quien asuma la colocación familiar de su hija IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se recomienda a la Sra. Lorena como prioridad para continuar asumiendo la responsabilidad sobre la niña… no obstante se recomienda que la sra. Lorena asista a un seguimiento mensual del caso…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta (30) al Treinta y Cinco (35) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a las niñas el derecho a ser criadas en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a una integrante de la familia materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana LORENA BELLO, le ha venido brindando a la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la prenombrada niña y del referido adolescente en el hogar de la ciudadana LORENA BELLO. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana la ciudadana LORENA JOSEFINA BELLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.603.137, en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.918.157; de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana LORENA BELLO, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de la prenombrada niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año; asimismo se ORDENA realizar Sesiones mensuales recomendadas por el Equipo Multidisciplinario, en el Informe Presentado, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.