REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001814
ASUNTO : NP01-S-2011-001814



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12- 07- 2011, para oír al ciudadano: EDISON ASUNCION HERNANDEZ TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.492.824, hijo de Irene Trejo (v) y de Marcos Hernández (v), profesión obrero, nivel de educación Tercer año de bachillerato, Dirección Sabana Grande, sector 2, carrera 2, casa nro. 30, maturín, 0291/5111517 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, quien expone: “Revisadas minuciosamente las actas contentiva de la presente causa, se puede apreciar que estamos en presencia de la presunta comisión de los tipos penales amenaza y violencia física contemplados el primero de ellos en el articulo 41 en su primer aparte y el segundo en el articulo 42 segundo aparte ambos de la Ley Especial de Genero, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad, de quien se omite su identidad, así mismo se aprecia suficientes elementos de convicciones que comprometen las responsabilidad del imputado Edison Asunción Hernández Trejo, en el hecho punible antes atribuido, y que estos elementos a los que se hace referencia se evidencia del acta policial de fecha 09/07 año que discurre, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, entrevista realizada a la victima quien manifestó que su concubino la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazó de muerte; resultado del examen medico legal donde se dejó constancia de las lesiones presentadas en la victima; por todo lo antes expuestos solicito en primer lugar La aprehensión en Flagrancia, medida de protección numerales 3, 5 y 6 del articulo 87, medida cautelar numeral 3 y que la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial. Es todo. “.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “vista la intervención de Ministerio Publico y revisada como ha sido las actuaciones que riela al cuerpo del presente expediente, ciertamente existe un acta de entrevista realizada a la adolescente cuya identidad se omite por razones de ley en la que hace referencia a una serie de hechos que dan origen a esta causa, mas sin embargo el Ministerio Público, hace su precalificación jurídica en base a dos delitos por considerar que concurren en lo narrado por la presunta victima pero en relación del delito de amenaza considera esta defensa que solo el dicho de la victima ante funcionarios no es suficiente elemento de convicción para que estén llenos los extremos del referido tipo penal, ya que no hubo testigos a razón de esa supuesta amenaza a que la victima hace referencia en su denuncia interpuesta ante los funcionarios y estos a su vez la reflejan en su acta policial mas sin embargo en cuanto a la violencia física la misma puede ser en todo caso respaldada por el informe forense que riela al folio 6, pero es de acotar como se evidencia en esta sala las lesiones visibles y aparentes que presenta mi defendido para lo cual considera esta defensa en vista que nos encontramos en una etapa inicial y en la que el transcurso del proceso es que se determinará, la inocencia o culpabilidad de mi defendido en ocasión a tales hechos antes mencionados por lo que esta defensa basada en los articulo 8 y 9 del COPP invoca para su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad para lo cual solcito se decrete una medida cautelar con presentaciones cada 45 o 60 dias, solicito de igual forma se oficie lo conducente a los fines de platicarse una experticia bio-psico-social-legal a la presunta victima y una vez que se tengan las resultas del equipo interdisciplinario el mismo se a agregada al cuerpo del presente expediente a los fines de ser promovida en el lapso procesal correspondiente; así mismo ciudadana juez por lo antes expuesto solicito se aparte de la precalificación del delito de amenaza y se ordene para representado un examen medico forense y se me expida copia certificadas de todas las actas procesales
DE LOS HECHOS.

1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) de fecha 10 julio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima.
2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 9 julio 2011, donde la víctima Adolescente de quien se omite su identidad por razón de la ley deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue víctima de las agresiones del ciudadano imputado EDISON ASUNCION HERNADEZ TREJO
3.-Informe Médico Forense de fecha 9 julio 2011, suscrito por el experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas practicado a la víctima adolescente que en el interrogatorio refiere; que su marido la golpeó en el cuerpo con las manos y la mordió en el brazo izquierdo y del examen físico: Mordedura en el brazo izquierdo, traumatismo en el globo ocular izquierdo tipo excoriación en las conjuntivas oculares, traumatismo de partes blandas en la espalda. Tal como se evidencia en folio seis (6) de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal.
4.-Orden de inicio de la investigación expedida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, del Estado Monagas toda vez que es informada de los hechos por el órgano receptor de la denuncia.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO y segundo aparte Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, apartándose de la precalificación que hizo el Ministerio Público de la Amenaza por cuanto no existe ningún elemento que evidencie la presunta Amenaza que el Imputado le hiciera a la Víctima Adolescente, el dicho de la víctima no está soportado con ningún elemento de convicción dentro de las actuaciones que conforman el Presente Asunto penal. De los elementos de convicción existen suficientes que comprometen la estrecha vinculación que tiene el ciudadano Edison Asunción Hernández Trejo con la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Pen





DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
. En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación que hiciere el Ministerio Público por el delito de Amenaza e insta a la fiscala de Ministerio Público que cite a la víctima para que amplié la declaración en relación a dicho delito. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviándose el numeral 3º , ya que no tienen la víctima Adolescente y el Imputado de auto residencia en común…5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la Medida de Coerción Personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado los imputados a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 13/07/2011, los cuales recobraran su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En cuanto a la solicitud que hace la defensa pública de experticia Bio-Psico-Social-Legal se remite al imputado a la trabajadora social, para que le haga una entrevista para que determine si requiere la experticia integral, se ordena la práctica del examen medico forense al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA