REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001822
ASUNTO : NP01-S-2011-001822



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12- 07- 2011, para oír al ciudadano CESAR EDUARDO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 21.414.750, venezolano, de 21 años de edad por haber nacido en fecha 13/11/1989, de oficio: albañil, Estado Civil: soltero, domiciliado en: Calle Lara, casa s/n, Clarines, Estado Anzoátegui: Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, expuso: “Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa, se puede apreciar que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito del tipo violencia física de carácter leve, contemplado en el articulo 42 de la Ley Especial de Genero, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad, así mismo se aprecia suficientes elementos de convicciones que comprometen las responsabilidad del imputado Cesar Eduardo Cáceres en el hecho punible antes atribuido, y que estos elementos a los que se hace referencia se evidencia del acta policial de fecha 10 de Julio del año que discurre, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; entrevista realizada a la victima quien manifestó que se encontraba en un puesto de llamada telefónica propiedad de su tía cuando llegó un señor que había corrido del puesto en varias oportunidades, por que todo el mundo dice que es loco, y que de paso le daba miedo, lanzándole una botella de ron la cual le pego a nivel de la cabeza; resultado del examen medico legal donde se dejó constancia de las lesiones presentadas en la victima; entrevistas a testigos quienes deponen sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos; Inspección técnica realizada al sitio del suceso, por todo lo antes expuestos solicito en primer lugar La aprehensión en Flagrancia, y que la presente causa se rija por las reglas del Procedimiento Especial, de igual manera solicito que el imputado sea recluido en el hospital Psiquiátrico “Dr. Daniel Beaperthuy”. Es todo. “.Seguidamente se le cede la Palabra al defensora Pública , expone: “verificando la condición a la cual refiere el examen forense practicado a mi defendido y como quiera que es evidente en sala del comportamiento del ciudadano Cesar Eduardo Cáceres; esta defensa solicita la práctica de un Examen Psiquiátrico a los fines de determinar su imputabilidad o no en el presente asunto en virtud de lo antes expuesto y lo reflejado por la presunta victima en cuya acta de denuncia común en la que refiere que a mi defendido en el sector lo llaman loco, ratifico el traslado urgente al psiquiátrico a los fines de que sea evaluado por un especialista y que dicho informe sea remitido con carácter de urgencia a este tribunal a los fines de sustanciar lo conducente. solicito copias certificadas.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano CESAR EDUARDO CACERES según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1.- Acta de entrevista de fecha 10 de julio 2011, donde funcionarios adscritos a la Comisaría policial del Estado Monagas, realizan a la Adolescente de 14 años de edad, (se omite su identidad por razón de la ley) , y expone: “ Siendo las 6:15 minutos de la tarde del día Domingo 10-07-2011, encontrándome yo sentada en un puesto de llamada telefónica propiedad de mi hermana ROXIELIS MEDINA, cuando llegó un señor que yo había corrido del puesto en varias oportunidades porque todo el mundo dice que es loco y de paso me daba miedo y le dijo a mi hermana que se quitara de donde estaba sentada, lanzándome una botella de Ron la cual me la pegó en la cabeza, yo empecé a gritar pidiendo auxilio, fue cuando un poco de personas se acercaron a ayudarme y persiguieron al señor que me lanzó la botella, llevándome al hospital un señor que venía pasando en un carro”. Que corren inserta al folio seis (6) y su vuelto, de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal.
2.- Acta de entrevista de fecha 10 julio 2011, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, realizada por Funcionarios de la Comisaría Policial Municipio Cedeño, adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizada a la ciudadana LUISA JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 6.945.258, residenciada en la Calle Concordia, casa Nº 4505, Sector Plaza Miranda, Caicara de Maturín, quien expone: “ Siendo las 6:40 minutos de la tarde del día domingo 10-07-11 encontrándome en mi residencia recibí una llamada de mi sobrina de 10 años de edad (Se omite su identidad por razón de la Ley), la cual me informaba que a su hermana (la Víctima Adolescente Lesionada) un hombre le había pegado un botellazo en la cabeza , en el lugar donde yo tengo un puesto de llamada”
3.- Acta policial de fecha 10 julio 2011, suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Cedeño adscrita a la Dirección general de la Policía del Estado Monagas, que corre inserta al folio cuatro (4) donde dejan constancia de la aprehensión que le hicieran al imputado CESAR EDUARDO CACERES.
4.- Examen médico Legal de fecha practicada a la victima adolescente, practicado por la experta Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas penales y Criminalísticas subdelgación Punta de Mata, donde el interrogatorio: Refiere un hombre la agredió con una botella. Y del examen físico: Edema en cuero cabelludo, Región parietal Izquierda. Y Laceración de 1 cts. De longitud de arco ciliar izquierda y 1 cts. En pómulo izquierdo. Que corre inserto al folio catorce (14) de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal.
5. Examen Médico Forense practicado al ciudadano imputado CESAR EDUARDO CACERES BESADA practicado por la experta Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas penales y Criminalísticas subdelgación Punta de Mata, donde el interrogatorio: ser Se Tomas” y del examen físico, no presenta lesiones físicas, y Amerita la Evaluación por psiquiatría, neurológicamente orientado en tiempo y espacio. Que corre inserto al folio quince (15) de las actuaciones.
6.- Inspección técnica al sitio del suceso de fecha 10 julio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde identifican el sitio del suceso abierto, y que se evidencias demás características en el folio diez (10), de las actuaciones del Presente Asunto penal.
7.- Orden de inicio de las Investigaciones expedida por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Monagas, que corre inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de uno Hecho Punible; los cuales tipificados como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima adolescente , quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio catorce (14), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal primero en función de Control, Audiencias y medidas con competencia especial en violencia contra la mujer del Circuito penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: : PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la precalificación que hiciere el Ministerio Público en cuanto al agravante contemplado en el Ordinal 3 del articulo 65 ejusdem. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 9 y 3° de la Ley, de acuerdo al numeral noveno, deberá realizarse un examen Psiquiátrico y será trasladado al Hospital Psiquiátrico de Maturín a los fines de que sea compensado si fuere el caso y evaluado, requiriendo al Médico Psiquiatra tratante que envíe las resulta a este Juzgado en un lapso no mayor de 72 horas de haberse realizado la evaluación, y en relación al tercer numeral, se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad quedando obligado el imputado a presentarse cada cuarenta y cinco ( 45) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentación el día 18/07/2011, el cual recobrará su libertad desde las instalaciones del Hospital Psiquiátrico, toda vez que sea evaluado, Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “se deja constancia que el ciudadano imputado manifiesta una conducta que en veces de su intervención durante la audiencia pareciera no estar orientado en tiempo, espacio y persona, ya que informó que la progenitora de la adolescente lesionada lo autorizó para que le partiera la botella a ésta en la cabeza, que el lo hizo con permiso de su mamá.” Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA