REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843
ASUNTO : NP01-P-2009-001843


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Corresponde a este tribunal pronunciarse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a dos (2) escritos de los cuales consta : en fecha 6 de julio del año 2011, siendo las 1:06 horas de la tarde se recibió escrito presentado por el Abogado Privado ESTEBAN RENDON actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GEOVANNI RENDON, a través del cual solita Revisión de las Medidas otorgadas a la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES, y en fecha 7 de julio se recibe por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos presentado por la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, en la cual solicita al tribunal que se ratifique el oficio Nº. 1810 de fecha 22-06-11, dirigida a la policía del Estado.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO GEOVANNI DEL JESUS RENDON
“Comparezco por ante este tribunal a solicitarle que REVISE las Medidas de Protección y Seguridad que pesa en contra de mi defendido y para ello baso mi fundamento de solicitud en los siguientes elementos de derecho: La ciudadana Gaetana Josefina miceli Torres carece de derecho alguno sobre el inmueble ubicado en vía la Pica, sector campo Alegre, Urbanización Vista Hermosa, Maturín Estado Monagas ya que este nunca fue su residencia, ni vivienda común , requisito necesario para que proceda la Medida de Protección y de seguridad, conociendo que el ciudadano GEOVANNI RENDON es de estado civil casado con la ciudadana MAGDALENA RAMOS DE RENDON.. Cabe destacar que la mencionada víctima nunca ocupó el referido inmueble y desde la fecha 06-02- 2009 que sucedieron supuestamente los hechos alegados y denunciados en fecha 06-03-09, por la víctima GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES la casa ha sido habitada por la legítima esposa MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, de mi defendido, según consta en carta de residencia expedida por el consejo comunal Vista hermosa. Consigno Carta de Residencia marcada con la letra “B”. La ciudadana esposa de mi defendido, ha fomentado la construcción y modificación de la vivienda, desde la fecha 7 de marzo del año 2010, consistente en, suministros y colocación de cerámicas en Baño. Suministro y colocación de revestimiento de pisos con cerámica, incluye montero base, suministro y colocación de grifería para lavamanos dichas mejoras tienen un valor de treinta y cuatro mil doscientos veintiuno bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 34.221,29)…. Ciudadana Juez de hacer la salida del Agresor de la residencia y mantener la medida y ejecutarlas les causaría daños psicológicos grave y patrimoniales a la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, y a su hijo menor (de quien se omite su identidad por razón de la Ley), ya que ellos son terceras personas afectadas y con Derecho Superior que el de la mencionada víctima. Siendo ellos los que están en posesión del bien en cuestión y por cuanto han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva penal, para decretar la medida de protección especial, y existen nuevos elementos probatorios que hacen surgir la necesidad de modificarlas o revocarlas, el establecimiento de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenida los numerales 3º, 4º, 5º 6º y 8º del artículo 87 de nuestra Ley Especial contra la Violencia de Género, tomando para ello así el interés superior del niño, niña y adolescente, amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar viviendo en su hogar en compañía de su menor hijo JOEL RENDON RAMOS, tal como se evidencia en los folios del nueve (9) al catorce (14), de la fase intermedia, segunda pieza. ”
En el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) de la fase intermedia, segunda pieza, se constata que la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, asistida por su defensora privada Abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, quien expone: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle y a la vez informarle lo siguiente: PRIMERO Ratifique el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, pedimento que obedece que hasta la presente fecha en la Policía del Municipio maturín no consta recibo alguno de esta notificación… SEGUNDO Le solicito custodia y resguardo de la causa NP01-P-2009- 001843, en virtud de ciertas circunstancias que he venido padeciendo en este Tribunal desde el día 17- 03-2011, que se celebró la audiencia se me informó que la sentencia se dictaría el 21 de marzo 2011, seguí asistiendo religiosamente a este sede y el día 23 de mayo del 2011, asistí nuevamente y hablé con la secretaria del tribunal ROSA VALLENILLA quien a viva voz en la puerta del Tribunal me informó que la sentencia sería dictada en el mes de Agosto del 2011, confié en su palabra cual es mi sorpresa que el día 30 junio del año 2011, me llegó una Notificación a mi casa que el tribunal había dictado sentencia el día 16- 06 -2011, más sorprendida me quedé al confirmar lo del ciudadano Giovanni del Jesús Rendón, mi agresor en tres Oportunidades con lo siguientes expedientes: 1.- NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Expediente NP01-P-2008-1843, el cual ha demorado cuatro años para poder ratificar la entrada a mi casa, sin lograr que este agresor responda y sigue insistiendo que no lo hagan responder por sus agresiones a mi persona, porque cómo él dice tengo gente en todas las Instituciones y por eso no pago mis delitos, es decir, goza de impunidad….”. Aunado a ello se recibe un escrito en fecha 11 de julio del año 2011. Donde la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, “solicita sea librado nuevamente el oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, pedimento que obedece que hasta la presente fecha en la Policía del Municipio Maturín no consta recibo alguno de esta notificación”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las Mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, a todas luces de Informe Emanado del Equipo Interdisciplinario de fecha 9 junio 2011, según oficio Nº E.I.V.C.M-000256, donde se anexa experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, ordenado por este juzgado en la cual se evidencian Evaluaciones realizadas Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica de tipo: y de acuerdo al oficio Nº E.I.V.M- 000266 el cual tiene anexo al presente oficio informe BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de fecha 13 junio 2011, constante de cuatro (4) folio, ordenado por este juzgado asimismo se evidencian Evaluaciones realizadas: Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica. al ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON: De lo cual este Equipo de Multidisciplinario actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 121 y 122, ordinal 5º de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyen: Que dentro de las recomendaciones se le otorgue a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI “el apoyo necesario, a los efectos que se le restablezcan sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la Citada ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la necesidad de que se le ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 Ejusden , con fundamento en las resultas de la evaluación que le fueron practicadas a la identificada ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES que al ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON se le brinde un asesoramiento en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 de la Ley In Comento, asimismo se recomienda que éste sea invitado a charlas orientadas a la No violencia contra la Mujer. En consecuencia, por todo lo aquí expuesto, considera la que aquí Juzga que es necesario y urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, respondieron a la necesaria efectividad de la Medida de Protección y Seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en consecuencia de la Audiencia Especial celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. No obstante, la ejecución para que se cumpliese lo ordenado por este tribunal no se concretó por causas no imputables a este Tribunal, ya que consta de las actuaciones que conforman el presente Asunto que los oficios fueron librados y consignados en el órgano policial comisionado, así como la notificación que se le hizo a las partes en la presente causa. Ahora bien, en observación a lo expuesto por la Defensa Privada del Ciudadano: GEOVANNI DEL JESUS RENDON que van dirigidas a cambiar las circunstancias que dieron lugar decretar la Medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, las cuales no fueron ejecutadas por causas no imputables a este Juzgado, esta quien aquí Juzga con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:1.- No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la coedición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas de las personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Asimismo el artículo 26 Ejusdem Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Encabezamiento). Acuerda designar una comisión integrada por la Abogada y trabajadoras sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario a fin con los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de verificar la nueva situación presentada por la defensa Privada del ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, todo de conformidad con el artículo 122, de la Ley In Comento, “ Cada Tribunal de violencia contra la mujer debe contar con equipo interdisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria”, asimismo dispone el artículo 122, ordinal 5º “ Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer 5º Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. Con alta atención en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, en tal sentido se insta al Ministerio Público a coadyuvar como titular de la acción penal y garante de buena fe entre las partes para que se verifique conjuntamente con el equipo interdisciplinario antes identificado la situación que informa el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, y las resultas de dicha verificación deberán ser consignadas al menor tiempo posible ante este Juzgado, con esta decisión se suspende la emisión del oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, y se admite la revisión de las causas NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda designar una comisión integrada por la Abogada y trabajadoras sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de verificar la nueva situación presentada por la defensa Privada del ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, todo de conformidad con el artículo 121, de la Ley In Comento, “ Cada Tribunal de violencia contra la mujer debe contar con equipo interdisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria”, asimismo dispone el artículo 122, ordinal 5º “ Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer 5º Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. Con alta atención en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, en tal sentido se insta al Ministerio Público a coadyuvar como titular de la acción penal y garante de buena fe entre las partes para que se verifique conjuntamente con el equipo interdisciplinario antes identificado la situación que informa el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, y las resultas de dicha verificación deberán ser consignadas al menor tiempo posible ante este Juzgado, SEGUNDO: se suspende la emisión del oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigida a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, hasta que se efectúe la verificación de las circunstancias que fueron informadas y consignadas ante este Juzgado, TERCERO se ratifican las medidas de protección 1º. 5º, 6º y 13º de la Ley In Comento, que fueron decretadas en decisión de fecha 17 junio 2011, CUARTO se admite revisar las causas NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo del Presente Asunto penal, Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA