REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001892
ASUNTO : NP01-S-2011-001892


RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION

Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la fiscalía Novena del Ministerio Público, de este Estado Monagas, en la cual consigna escrito anexando actuaciones complementarias relacionada con la orden de aprehensión urgente y necesaria que fuera otorgada por este tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de guardia en esta misma fecha, siendo las 3:30 Horas de la tarde , en contra del ciudadano: JHON QUENIRE USECHE CARRILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 6, Casa Nº.- 26 Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de identidad Nº.- C.V 17.887.068. por el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 86 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1º, 5º, 8º, 91 y 14º del Citado Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años (Se omite su identidad por razón de la Ley ). correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud, que al efecto hiciera La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada SILIS TINEO, referida a la ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, en contra del antes identificado ciudadano, dentro de lapso legal correspondiente, y cuyos elementos para su ratificación son los siguiente: 1.- Cursa en el folio uno (1) DENUNCIA de fecha 11-07-2011 interpuesta por la ciudadana MERCEDES GOMEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.860.208, residenciada en el Complejo Habitacional Paramaconi , Calle 6, Casa Nº.- 26 Maturín del Estado Monagas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que su pareja JHON KEIBER CARRILLO de 26 años de edad, abusa sexualmente de mi hija NIÑA VICTIMA de 11 años de edad, (se omite su identidad por razón de la ley ), 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-11 tomada a la niña víctima de 11 años (se omite su identidad por razón de la Ley ),por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente “ Resulta que hace cinco (5) mese , no recuerdo la fecha exacta, cuando vivíamos en Venalun en una Cabaña de nombre la Paragua. Allá en cumaná, el marido de mi mamá de nombre JHON KEIBER CARRILLO, abusó sexualmente de mi. 3.- Cursa al folio nueve (9) ACTA POLICIAL de fecha 11 julio 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JHON KEIBER CARRILLO. 4.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 julio 2011, realizada a la ciudadana JACGLENMIS CAROLINA AÑEZ MORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del estado Monagas, quien es testigo referencial de los hechos. 5.- Cursa al folio quince (15) resultado EXAMEN MEDICO FORENSE, físico, ginecológico u ano rectal, practicado por el experto forense Dr. ERNESTO GARDIE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas practicado a la niña de 11 años víctima en el presente Asunto penal, en la cual se deja constancia entre otras cosas que la niña presente una desfloración antigua. 6.- Cursa al folio diecinueve (19) AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 13- julio 2011 tomada a la niña víctima de 11 años de edad, (se omite su identidad por razón de la Ley) donde la niña expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de abuso sexual por el ciudadano JHON KEIBER CARRILLO. 7.- Asimismo la Representante Fiscal pone a la orden de este Tribunal al identificado ciudadano por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de la policía del Estado Monagas el día 15 julio 2011, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, por lo que en consecuencia se ordena su traslado para el día sábado 16 julio 2011, a las 8:00 horas de la mañana, a fin de ser oído ante este Juzgado, Por todo los elementos antes observados se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44, encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 86 del Código Penal y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 1º, 5º, 8º, 91 y 14º del Citado Código penal, en perjuicio de la niña víctima de 11 años (Se omite su identidad por razón de la Ley ). el cual se le imputa al ciudadano JHON QUENIRE USECHE CARRILLO plenamente identificado, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado es el autor y partícipe de la comisión del delito antes descrito, además está acreditada la existencia de una Presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Respecto al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse y en cuanto al peligro de obstaculización porque con dicho imputado quien es afín de la víctima niña de 11 años (se omite su identidad por razón por la Ley) , conoce el lugar donde reside, sus entorno familiar, es el concubino de la progenitora de la víctima y todas las partes comparten una residencia en común, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad que en esencia es el propósito y la razón de esta Investigación Penal, es decir, en libertad pudiera influir para que los testigos se comporten de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° , y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, por haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 en su último aparte, Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RATIFICAR la Orden de Aprehensión otorgada en fecha 15 de Julio del año 2011, en horas de la 3:03 horas de la Tarde, por este Tribunal. y por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de la policía del Estado Monagas el día 15 julio 2011, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, por lo que en consecuencia Se acuerda Librar las respectivas Boletas de traslado para el día sábado 16 de julio 2011, a las 8:00 horas de la mañana para ser oído ante este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO




LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA