REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 7 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009907
ASUNTO : NP01-P-2010-009907

REVISION DE MEDIDA


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 28 de JUNIO de 2011, la defensora pública abogada FLOR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…Pido a usted Ciudadano Juez, muy respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi representado, de conformidad con los artículos 243 y264 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde la fecha 21- 11- 2010, y aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar. Es de destacar que el otorgamiento de una Medida de libertad no significa impunidad, sino concreción del derecho que tiene el imputado a ser juzgado en libertad, como lo garantizan el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem. “
En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 13 de Diciembre de 2010, La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó formal Acusación en la causa que guarda relación con el Asunto Penal Nº.- NP01-P-2010-009907, y 16f15-3894-2010, 16F15-0433-2010 y 16F15-3633-2010, (Nomenclatura de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, según expedientes Nº.- 16F15-3894-2010, previsto y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y artículo 41 en su encabezamiento y tercer aparte; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: KENIA NAIRETH RIVAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto, que en el caso de marras, después de haber analizado las actas investigativas que corren insertas al presente expediente, y en virtud de lo vinculante que resultan las detalladas actuaciones, lo cual las hace verosímiles, sin lugar a dudas que existe una concurrencia de hechos punibles, por lo que este juzgador llega a la incuestionable certeza de que el imputado: PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, fue la persona que en fecha 21-11-2010, aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, resultó aprehendido en la Calle Bolívar del Sector Las Parcelas de la Población de Caicara de Maturín Estado Monagas, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Cedeño, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, pocos momentos después de haber agredido y amenazado a la víctima ciudadana: KENIA NAIRETH RIVAS, en su residencia, ubicado en la Calle Bolívar N° 65 del Sector Las parcelas Caicara de Maturín Estado Monagas, agrediéndola física y verbalmente, en consecuencia, se califica su aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 42 y artículo 41 en el encabezamiento y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENIA NAIRETH RIVAS y por consiguiente se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250 y 251, cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en virtud de presumirse peligro de fuga, el cual se halla representado por su comportamiento en otros procesos anteriores que se les siguen por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, signados con la nomenclatura 16F15-0433-2010, por el delito de AMENAZA, y 16 F15-3633-2010, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, donde le fueron aplicadas las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6, del artículo 87 ejusdem, evidenciándose el incumplimiento de las medidas impuestas por el órgano receptor de las denuncias antes mencionadas, las cuales fueron violentadas con ocasión a la presente causa, resultando obvia su conducta predelictual y el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en ambos procesos donde aparece como víctima la misma ciudadana: KENIA NAIRETH RIVAS, hechos éstos que hizo posible que el ciudadano fiscal Décimo Quinto del Ministerio publico, a través del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, le imputara en sala al indicado ciudadano formalmente la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 42 y artículo 41 en el encabezamiento y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENIA NAIRETH RIVAS, la cual como se podrá apreciar del análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede determinar que existe conectividad entre los delitos imputados, ya que de los dos hechos punibles sale a relucir el nombre de la victima en el presente asunto, hecho el mismo que determinan la presunta participación del imputado de autos en el tipo Penal atribuido por la representación fiscal como lo es el AMENAZA, la cual se demuestra con la denuncia interpuesta por la victima ciudadana KENIA NAIRETH RIVAS, por ante la Comisaría Policial Ezequiel Zamora, quien manifestó: “que el día martes 26-01-2010 aproximadamente en horas del medio día se encontraba en su casa en compañía de sus hijos Yosleika y Kender Rivas de 2 y 1 año de edad, respectivamente, cuando llego al frente de su casa su ex pareja de nombre Pedro Albornoz de 28 años de edad y residencia en la Calle Sucre de Caicara, en una actitud bastante agresiva, llevando consigo un tubo con el cual la amenazaba con golpear y además la ofendía con palabras obscenas, que ella tenia separada de esa persona 2 meses motivado a que constantemente la agredía verbal y físicamente y además en una oportunidad abuso sexualmente de ella, para el día Miércoles 21-01-2010 salió temprano de su casa y al regresar después del mediodía, lo encontró cerca del fondo de su casa y además había robado unos ajices del fondo junto con otros sujetos. Aunado a ello el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, la cual se demuestra con denuncia interpuesta al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Mata, donde expuso: Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre Pedro Rafael Albornoz Rodríguez, quien hace varios meses me acosa demasiado, me amenaza de muerte, porque no quiere que yo me busque otro hombre, el día 27-01-2010, yo lo denuncie en la Fiscalía Décimo Quinta, de allí me mandaron con un oficio para la Policía de Punta de Mata, lo citaron y el vino, firmo un documento, donde indicaba que no tenia que meterse conmigo, pasaron tres meses y ese hombre no se metía conmigo, pero ahora empezó otra vez, me cela, dice que yo tengo otro tipo, me dice que me va a matar, conjuntamente con mis hijos, en el día de ayer 17-10-2010 como a las ocho de la noche, llego a mi casa y me dijo que si no volvía con el me iba a matar, entonces se metió dentro de la casa y se llevo mi cedula de identidad, toda mi ropa, mis utensilios de la casa, también se llevo el oficio que me entregaron en la Fiscalía Quince para que viniera a la Policía a denunciar y por ultimo dijo que me iba a quemar mi casa; denuncias que se concatenan con las inspecciones Técnicas policiales, realizadas al sitio donde se suscitaron los hechos, actas de entrevistas de testigos y demás experticias, a los efectos de la calificación de los delitos antes mencionado y sobre la base de lo antes explanado este Juzgador tomo en consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ, se adecuan a los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 42 y artículo 41 en el encabezamiento y tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENIA NAIRETH RIVAS, tomando en consideración el resultado de los elementos de convicción anteriormente examinados y explanados, por lo que el juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado, es el autor de los hechos, y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley, es procedente la Privación Judicial preventiva de Libertad. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, tal como se cito antes, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Asimismo Observa esta juzgadora de lo solicitado por la Defensora Pública del Imputado de Auto que no demuestra de que manera han variado las circunstancias, a los fines de Revisar la Medida de Privación que mantiene el ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ En consecuencia se declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensora Pública para su representado, y se ratifica que se mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública abogada FLOR RODRIGUEZ en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL ALBORNOZ RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, SEGUNDO: Se ratifica la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, que mantiene el imputado de autos y se mantienen como sitio de reclusión el internado judicial penal del Estado Monagas. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA