REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001798
ASUNTO : NP01-S-2011-001798


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para oír al ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.447.332, venezolano, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-051968, domiciliado sector nueva esperanza, casa sin numero, calle principal, al lado de la empresa fruticula, Caripito estado Monagas; quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado abg. LUIS RODRIGUEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07/07/2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 08/07/2011 se celebró, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

A fin de verificar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si procede la aplicación de alguna medida de coerción, este tribunal estima que quedó acreditado de las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, con la agravante del articulo 65 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…)
(…)Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga una relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”

En efecto, la Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Al respecto, observa este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, pueden ser corroborados con los hechos narrados por la parte denunciante, quien señala haber sufrido una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, lo que ocasionó en la víctima lesiones calificadas como leves, según Reconocimiento Médico Legal N°9700-131, inserto al folio nueve; aunado, circunstancias estas sancionadas en el 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, sancionado con pena prisión; tipo penal este, que no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los hechos acaecieron, en fecha 06/07/2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIDA RODRIGUEZ GRANADILLO, quien señala haber sido agredida por el ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, aunado a ello consta en las actuaciones, las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como LUIS UBALDO GRANADILLO, quien fue señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, ha sido presuntamente el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 3° ejusdem.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias narradas, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituye vulnerabilidad para la integridad de la mujer, y en virtud de ello, lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima MELIDA RODRIGUEZ GRANADILLO, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, comporta, una pena corporal que no supera los DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS UBALDO GRANADILLO, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta y Cinco (35) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, vista la solicitud expuesta por la defensa privada, quien señaló que el imputado reside fuera de la ciudad de Maturín, específicamente en Caripe, y así se constató de la revisión de las actas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS UBALDO GRANADILLO, a quien se imputó la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 3° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima MELIDA RODRIGUEZ GRANADILLO.
TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS UBALDO GRANADILLO, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada Treinta y cinco (65) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como fecha de inicio de Presentaciones ante Alguacilazgo, el día 11/07/2011.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa según las reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados.
Expídanse las copias simples de la presente decisión, solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas,

Abg. Jesús Eduardo Luna Abreu

La Secretaria de Sala,

Abga. Raiza Mejía