REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001928
ASUNTO : NP01-S-2011-001928

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogada defensora pública ABG. FLOR RODRIGUEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR DANIEL LARA, hechos estos que precalificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANGELICA LARA.

En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano HECTOR DANIEL LARA, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y se le practique una evaluación psicológica.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

La Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la intervención del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de no declarar, invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículo 8 y 9 del COPP, riela un informe medico legal donde se califican las lesiones como leves, por lo que solicito para mi defendido la CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 45 días en virtud de que reside en Punta de mata, por último solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión todo”.

Luego de oír a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 numero 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ANGELICA LARA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: 1) Acta de investigación penal cursante el folio 01 en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano HECTOR DANIEL LARA, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA LARA. 2) Acta Policial de fecha 17-7-2011 suscrita por el funcionario MARCO MARCANO, quien deja constancia de las actuaciones policiales realizadas. 3) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima MARIA ANGELIZA LARA, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy Domingo 17/04/2011 aproximadamente siendo las 06:05pm, cuando me encontraba en mi casa, sentada en el frente y mi hermano de nombre HECTOR DANIEL LARA, de 30 años de edad me agredió físicamente con los puños, luego la lanzo con los puños y la estaba ahorcando y me seguía dando golpe, luego agarro un tubo y me dio dos tubazos en la pierna derecha dejándome hematomas visibles en eso llamamos a la policía y se lo llevaron preso, es todo…”; 4) ) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima CELSA ANGELICA LARA, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa en el día de hoy domingo en compañía de mi hija de nombre MARIA ANGELICA LARA, de 18 años de edad pero ella estaba sentada al frente de la casa, en eso llega mi hijo de nombre DANIEL LARA y la agredió físicamente, luego la agarro por el cuello y la tiro al piso y la estaba ahorcando en eso el la soltó y agarro un tubo y le dio dos tubazo por las piernas en eso llamamos a la Policía y llego una patrulla se lo llevo preso, es todo…”; 5) Registro de cadena de custodia de evidencia física colectada a un tubo de metal de color negro de aproximadamente un metro de largo. 6) Inspección Técnica Numero 590 realizada al sitio del suceso, que resultó ser un sitio CERRADO. 7) Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana MARIA ANGELICA LARA, en el cual se califican las lesiones como leves. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días a partir del día 25-07-11. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, el Imputado de autos deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, y a tal efecto cítese a la víctima. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples solicitadas por la Defensora Pública.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA medida cautelar sustitutiva en contra del imputado HECTOR DANIEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.666.799, consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días a partir del día 25-07-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o por terceras personas, b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, el Imputado de autos deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, y a tal efecto cítese a la víctima, y una vez obtenidas las resultas deberán ser remitidas a este Tribunal. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,