REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004943
ASUNTO : NP01-P-2007-004943

Visto el escrito presentado por el ciudadano SERGIO C. BRITO, en su carácter de Acusado en la presente causa, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente: “…omisis…Ratifico que el Tribunal declare la prescripción de la pena de oficio de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ No se puede sacrificar la justicia por formalidades, artículo 26”, artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente: “Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente” Siendo la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del Debate Oral y Público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos; y estando en ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso del Acusado de Autos, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.

Asimismo este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por los Acusados en 31 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por el ciudadano SERGIO C. BRITO, en su carácter de Acusado, identificado plenamente en autos, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABGA. DULCE LOBATON B.





LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA.