Expediente N° 1.148
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Julio del año dos mil once (2.011).
-201º y 152º-

Comparecen los Ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, y el segundo asistido por el Profesional del Derecho ADRIAN JESÚS MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.847 y 127.631, respectivamente, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2.006 contrajimos matrimonio civil, celebrado por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita. Se sustancio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita, Simon Bolívar, solicitud de separación de cuerpo, con lo que respecta a nuestra separación de hecho y la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el cual fue homologado de dicho tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.010. Previa solicitud de las partes en fecha 11 de febrero de 2.011, se dicto Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, la cual se encuentra definitivamente firme y en ejecutoriada, de la cual anexamos copia certificada constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “A”.
SEGUNDO: Durante la vigencia de la comunidad conyugal, adquirimos un conjunto de bienes, los cuales describimos a continuación:
1.- Un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el numero 10-B, edificado sobre la Décima Planta del Edificio Tipo B, denominado Canaima, que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 1.988, bajo el numero 7, tomo 1, protocolo 1. El apartamento numero 10-B, tiene una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (95,65 mis2), constate de las siguientes dependencias: Estar-comedor, tres (03) habitaciones, dos de las cuales tienen sus closet, cocina-lavadero, tres (03) baños y balcón, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento del mencionado edificio señalado con las mismas siglas del apartamento; igualmente le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 0,2188% del área vendible del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 10-A y pasillo de la planta: ESTE: con apartamento 10-C, escalera y vacío del edificio de por medio; y Oeste: con fachada del edificio. El mencionado apartamento nos pertenece por haberlo adquirido el Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, para la comunidad conyugal, tal como se evidencia en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simon Bolívar, de fecha 27 de diciembre de 2.006, anotado bajo el numero 38, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual consignamos en copia constante de cuatro (04) folios útiles, y sus vueltos. Del mismo documento se desprende, que sobre el inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., que garantiza el préstamo que fuere otorgado por dicha empresa, y de cuyo préstamo aun se adeuda un remanente.
2.- Un (01) vehiculo Marca: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L; AÑO: 2.008; COLOR: VERDE; PLACAS: KBS99W; SERIAL DE MOTOR: G4GC7911733; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U695269, cuyas características se evidencia en certificado de registro de vehiculo de fecha 17 de septiembre de 2.007, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual consignamos en copia.
3.- Los bienes muebles que integran el mobiliario que se encuentran exclusivamente dentro del bien inmueble identificado 1., entre los que se encuentran una nevera, una cocina, tres aires acondicionados, un juego de cama, un juego de comedor, un juego de recibo, una mesa con base de mármol, un ceibo, un computador destkop completo, un sistema Hidroneumático, un televisor Samsung pantalla plana de 20 pulgadas, adicional a ello el inmueble posee puertas de madera, closets y gabinetes.
4.- Las acciones y derechos que existen en Mini Local Comercial, distinguido con la nomenclatura 2268, ubicado en el Piso Planta Alta de El Desarrollo del Centro Comercial, que se encuentra en construcción y que se denominara El gran Bazar Maracaibo, ubicado en la Intersección de la Avenida 15, antes Avenida Delicia con la Calle 100, antes Avenida Libertador, lote de terreno denominado Macroparcelas 35, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Los cuales e tiene por contrato de opción de compra venta que celebrara el Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, con la Sociedad Mercantil Constructora Banin, mediante documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2.008, el cual se consigna en copia constante de diez (10) folios útiles.
5.- Cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y cualesquiera otros conceptos de naturaleza laboral, le correspondan al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO por años de servicios prestados a la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A.
Los comuneros en ejercicio de los derechos que le asisten acuerdan realizar la partición amigable, a tenor de lo que establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
1.- La propiedad del inmueble descrito en el punto 1 se adjudica en forma absoluta, pura y simple a la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo del cual es titular NEHOMAR JESUS MORA RICO, se transfieren en su totalidad a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES. Con respecto al remanente adeudado a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., se acuerda que la misma será asumida y cancelada por el Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, quedando éste como único deudor y obligado del referido préstamo hipotecario; y por cuanto la hipoteca antes referida esta constituida para garantizar el préstamo que por el concepto de “Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas” que P.D.V.S.A. PETROLEO S.A otorga a sus empleados o trabajadores pertenecientes a la nomina no contractual, el cual fue otorgado al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, y el mismo será cancelado por años de servicios, por lo tanto se acuerda: Si por cualquier causa, imputable o no a cualquiera de los firmantes, por dolo, culpa o negligencia de cualquiera de las partes, el préstamo otorgado por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. y garantizado con el inmueble, se tiene como liquido y exigible corresponderá al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO cancelar totalmente el préstamo tantas veces referido. En caso que ello ocurriera, y sea ejecutada la Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A. y como consecuencia la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES pierde la propiedad o posesión del inmueble, el ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO le garantiza una compensación en dinero equivalente al valor de mercado del apartamento para el momento en que ello ocurra, mas el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del mismo, como indemnización por los daños y perjuicios, quedando a salvo todos los gastos y costos en los que pudiera incurrir la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES para hacer efectiva esta garantía personal. Acordándose desde ya que el valor de mercado del inmueble, a fin de hacer efectiva la garantía aquí constituida, será realizada por un (01) perito evaluador nombrado por KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES. La presente garantía tendrá vigencia y efectividad, hasta que se obtenga de manera expresa y otorgado con las formalidades de ley (documento registrado) la liberación de la hipoteca de Primer Grado antes referida. Ambas partes acuerdan, que si por acción directa o indirecta del Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, relacionada o no con el préstamo otorgado por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., la propiedad y/o posesión del inmueble que a partir de este momento detenta de manera exclusiva y excluyente la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, se perdiera se aplicara en toda su extensión la garantía personal aquí constituida a su favor por el ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO. Se deja expresa constancia que a partir de esta adjudicación los gastos de mantenimiento, así como el pago de los servicios públicos, tales como CANTV, INTERCABLE, servicio eléctrico y condominio serán por cuenta exclusiva de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES. Se deja expresa constancia que en caso que la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, decidiera vender el inmueble al cual se hace referencia en el presente escrito deberá cancelar a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. el remanente del préstamo otorgado para su adquisición.
2.- La propiedad del vehículo al cual se refiere en el punto 2 se adjudica en forma pura y simple al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo, del cual era titular la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, se transfiere en su totalidad al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO.
3.- La propiedad del los bienes muebles a los cuales se refiere en el punto 3 se adjudican en forma pura y simple a la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre los mismos del cual es titular NEHOMAR JESUS MORA RICO, se transfieren en su totalidad a la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES.
4.- La propiedad de las acciones y derechos que existen en Mini Local Comercial distinguido con la nomenclatura 2268, ubicado en el Piso Planta Alta de El Desarrollo del Centro Comercial, que se encuentra en construcción y que se denominara El gran Bazar Maracaibo, ubicado en la Intersección de la Avenida 15, antes Avenida Delicia con la Calle 100, antes Avenida Libertador, lote de terreno denominado Macroparcelas 35, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al cual se refiere en el punto 4 se adjudican en forma pura y simple al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo, del cual era titular la Ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, se transfiere en su totalidad al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO.
5.- Las cantidades de dinero a los cuales se refieren en el punto 5 que por conceptos de prestaciones sociales, o cualesquiera otro concepto de naturaleza laboral, le correspondan al Ciudadano NEHOMAR JESUS MORA RICO, por sus años de servicios, se adjudican en su totalidad al mismo, en consecuencia ningún derecho tiene que reclamar la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES sobre tales cantidades.
Con lo acordado quedan repartidos los bienes que integran la comunidad de gananciales, por lo que solicitamos su liquidación conforme al artículo 186 del Código Civil, declarando expresamente que ninguna de las partes tiene nada que reclamar a la otra.
En consecuencia, conforme a los hechos narrados y con fundamento al artículo 186 del Código Civil Vigente, presentamos ante su competente autoridad Liquidación de Comunidad Conyugal de Bienes por mutuo consentimiento, a fin que la misma sea homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada…”

En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo dictó sentencia declarando Inadmisible la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESUS MORA RICO.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil once (2.011), la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad número V-14.085.335, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, consignó diligencia apelando la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 09/03/2.011.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto ordeno remitir el expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Asimismo se remitió bajo oficio N° 138-2.011.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2.011), la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar que en fecha veintiuno (21) de Marzo del mismo año, recibió el Expediente N° 1.148 constante de treinta (30) folios útiles.
Con la misma fecha, el Tribunal Ad-quem le dio entrada.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2.011), la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, por ante el Tribunal Ad-quem.
Con la misma fecha, el Tribunal Ad-quem ordeno agregarlo a las actas para luego resolver lo a que a derecho corresponde.
En fecha primero (1°) de Abril del año dos mil once (2.011), el ciudadano NEHOMAR JESÚS MORA RICO, titular de la cédula de identidad número V-13.023.580, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.631, consigno escrito constante de un (1) folio útil, por ante el Tribunal Ad-quem.
Con la misma fecha, el Tribunal Ad-quem ordeno agregarlo a las actas para luego resolver lo a que a derecho corresponde.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil once (2.011), el Tribunal Ad-quem dictó sentencia declarando Con Lugar la actividad recursiva por la co-solicitante ciudadana KATIUSKA GONZALEZ, ya identificada. Asimismo ordena admitir la tutela presentada por los solicitantes.
En fecha cinco (5) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Tribunal Ad-quem mediante auto ordeno remitir el expediente al Juzgado de la Causa, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, mediante oficio N° 141-11.
En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil once (2.011), éste Juzgado le da entrada y registra su reingreso a los fines de continuar el curso de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto insto a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Original o Copia Certificada de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles que se pretender liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad.
En fecha ocho (8) de Julio del año dos mil once (2.011), el ciudadano NEHOMAR JESÚS MORA RICO, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ADRIAN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.631, mediante diligencia consignó lo instado previamente por éste Tribunal.
En la misma fecha, éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha once (11) de Febrero del año dos mil once (2.011), por medio del cual se declara “…LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESUS MORA RICO,...”, y en auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2.011) el referido Tribunal puso en estado de ejecución el fallo ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES y NEHOMAR JESÚS MORA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.085.335 y 13.023.580, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.