REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de julio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho, ciudadano JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33715 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.103.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida cautelar innominada.
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Ahora en el caso de autos, del escrito libelar se desprende que la accionante, demanda a las ciudadanas MARÍA ROSARIO GOMEZ CHACÍN y FANNY GOMEZ CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.992.404 y 5.166.513, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2001, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48,Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Panamericano, calle 74 (antes Zulia) signada con el N° 89-82, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pére del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un colegio ó unidad educativa. Junto con el libelo de la demanda consignó comunicaciones referidas al contrato de arrendamiento del inmueble, fechadas el día 31 de mayo de 2010, 15 de febrero de 2007 y 15 de junio de 2009, copia fotostática del documento de contrato de arrendamiento y copia de la cédula de identidad de la demandante. Admitida como fue la demanda en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación acordada.
Ahora bien, alega la parte actora en el escrito de solicitud de medida que en fecha dos (02) de junio de 2010, su representado introdujo demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, amparado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de las ciudadanas MARÍA ROSARIO GOMEZ CHACÍN y FANNY GOMEZ CHACÍN, que cursa ante este Tribunal bajo el N° 2394-1, donde la contraparte demandada, opone cuestiones previas por declinación de competencia artículo 346 ordinal 1° y que en fecha 16 de septiembre de 2010 fue declarada sin lugar por este Juzgado, enviándose por error el expediente en apelación, al Tribunal Supremo de Justicia, en lugar del Superior de Primera Instancia en nuestra Ciudad de Maracaibo, ocasionándose graves daños a su representada, daño que hasta los momentos no ha sido reparado. En tal sentido se sigue el curso del proceso hasta el estado de sentencia.
En tal sentido con el objetivo de evitar causar daños a su representada demandante y a los niños que estudian en la Unidad Educativa, privada, de carácter mercantil; en vista que se aproxima el inicio del ciclo educativo, considera necesario evitar iniciar nuevamente el año escolar en esa institución mercantil debido que las demandadas no tienen alternativa sino la entrega del inmueble a su representado, ya que desde el 15 de febrero de 2007, ha venido solicitando la entrega del inmueble, dándole todos los derechos y prerrogativas de Ley, varios desahucios y prórroga legal.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y la solicitud hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
Con respecto a los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe concluir que ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Así el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En tal sentido, es necesario que el solicitante además de invocar que la otra parte le causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, debe señalar incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, por ello la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial, y el periculum in damni.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignado en las actas procesales quedó evidenciado que la relación arrendaticia invocada en la demanda se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2001, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en las actas prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, ya que los hechos invocados en el escrito libelar sólo puede ser apreciados en la sentencia de mérito de la causa y no en esta etapa procesal y no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones por parte del demandado para burlar los posibles efectos de la sentencia, a juicio de quien sentencia en el caso de autos, no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En lo atinente al periculum in damni, invocado por la parte actora con fundamento a que este Despacho erró la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la regulación de competencia planteada por la parte demandada, aunado a que dicha medida va en beneficio de los niños que cursarían estudios en el colegio ubicado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con el fin de que se abstengan de inscribir y/o iniciar el período escolar 2011 al 2012, sin antes resolver el problema de la entrega del inmueble, lo cual evidentemente toca el fondo de la controversia y no pueden calificarse como hechos generados de una de las partes que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y así se decide.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en las normativas antes transcritas, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE





XR/isa.
Exp. 2394-10.