Exp. 03555




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, colombiano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.265.056, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte actora: BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.781.065 y V-9.013.357, respectivamente, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.958 y 32.757, en ese orden, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CERÁMICAS 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1989, inserta bajo el Nº 24, tomo 10-A, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.548, a quien se le acredita el carácter de representante y Gerente General de la misma, igualmente domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte Demandada: MARIO JOSÉ ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.051, de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03555 que este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), le dió entrada y admitió la demanda instaurada cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la demandada, sociedad mercantil CERÁMICAS 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, arriba identificada, a fin de que compareciera a través de su representante legal por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, después de intimada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar para ese entonces; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fueron librados los recaudos de intimación respectivos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Con fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el demandante de autos confirió poder apud acta a las profesionales del derecho BELKYS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, ya identificados en líneas pretéritas.

Ahora bien, con fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles, créditos y acciones propiedad de la demandada, librándose a tal efecto el correspondiente despacho comisorio.

Librado como fue el despacho comisorio relacionado con la cautelar solicitada decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), en el inmueble ubicado en la Calle 72 con Avenida 9, local 8-98, sector Tierra Negra, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde procedió a notificar a la accionada, CERÁMICAS 72, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General, ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA DÍAZ, antes identificados, tanto del juicio como de la medida decretada en contra de su representada, a los fines de practicar la medida provisoria decretada por este órgano jurisdiccional, y en el referido acto las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

“(…) En nombre de mi representada, nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, renuncio al término que nos concede la Ley para dar contestación a la demanda, si bien es cierto el monto de la obligación es por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.600,00), también es verdad que mi representada ha abonado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) a dicha obligación, siendo que, con la finalidad de ponerle fin al presente juicio ofrezco por vía de convenimiento judicial pagarle en este acto a la parte actora (…), la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país (…). En este estado presente las Apoderadas Judicial de la parte actora (…), exponen: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada (…), en nombre de mi representado (…) aceptamos el referido ofrecimiento (…) en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), como aceptamos que la demandada (…) cancele dicha cantidad (…) la cual recibimos en dinero en efectivo (…), aceptando que dicho pacho cubre la totalidad de la obligación principal, los intereses y honorarios profesionales, razón por la cual solicitamos a este tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida (…) y sea remitida la presente comisión al Tribunal de la Causa. Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento judicial y le de el carácter de cosa juzgada y archive el expediente (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), las partes intervinientes en este proceso celebraron convenimiento por ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar el convenimiento celebrado, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. En razón de los argumentos esgrimidos, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), por ante el referido Juzgado especial ejecutor de medidas.
2) Ordena el archivo del expediente, conforme lo solicitado por las apoderadas judicial de la parte actora en el referido acto de auto composición voluntaria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.