Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.740.011, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.500.683, del mismo domicilio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 22 de enero de 2010, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 3 de febrero de 2010, la parte actora confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MANUEL ÁNGEL VILLALOBOS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.750. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 10 de febrero de 2010 se libró boleta de notificación al Fiscal y boleta de citación al demandado-
En fecha 2 de marzo de 2010, la parte actora consigna la dirección del demandado a fin de realizar la citación. Asimismo, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido la dirección y los emolumentos necesarios para efectuar la citación.
En fecha 5 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la accionante para realizar la citación del demandado, informando que no consiguió información del demandado. Asimismo el Alguacil procedió a buscarlo en la misma calle del sector, donde tampoco lo halló.

En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria. En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal ordena la citación cartelaria y en la misma fecha se libró cartel de citación.

En fecha, 21 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de periódicos con la publicación de los carteles. En la misma fecha, este Juzgado ordena el desglose y que sean agregados a las actas procesales los carteles consignados.

En fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte la sentencia correspondiente al presente proceso.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual consignados y agregados a las actas procesales los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación, la parte actora no ha impulsado el proceso, puesto que la diligencia realizada en fecha 23 de marzo de 2011, no representa impulso procesal alguno puesto que en la misma solicita se dicte sentencia, y de una simple revisión de las actas es posible constatar que la presente causa no se encuentra en la etapa de sentencia.
En este sentido, se constata que desde el 21 de junio de 2010, hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; impulso procesal que según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado, fijación que en todo caso debía impulsar la parte accionante antes del transcurso de un (1) año a fin de interrumpir la perención y darle continuidad al proceso. De esta manera, no habiendo demostrado la parte accionante interés en la prosecución de la causa y transcurrido un año desde la última actuación, se configura la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PÉREZ INFANTE, en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA PERDOMO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once ( 11 ) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.