Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de febrero de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.270, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NEISA MORRELL BELLIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 29.09; contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.430.638, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 2 de marzo de 2009, la parte demandante confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALEXY MORALES MARTÍNEZ, NEISA MORREL DE MORALES y ALEXY MORALES MORREL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787, 29.093 y 132.870, respectivamente.

En fecha, 3 de marzo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar que recibió los emolumentos y la dirección del demandado, necesarios para practicar la citación.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la accionante a los fines de realizar la citación del demandado exponiendo que al llamar a la puerta fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse ARELIS MORILLO quien manifestó ser la empleada de servicio y refirió que el demandado ya no vivía allí. Asimismo, procedió el Alguacil a solicitarlo en la misma calle del sector sin poder encontrarlo.

En fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación cartelaria. En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal ordena que se libren carteles y en la misma fecha fueron librados. En fecha 8 de julio de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 26 de octubre de 2009, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 2 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 10 de febrero de 2010, fueron librados los recaudos de citación. En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem del demandado.

En fechas 12 de abril de 2010 y 28 de mayo de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, quien estuvo debidamente asistida, e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, estuvo presente el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor de la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2010, el defensor Ad-Litem da contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte actora da contestación a la demanda con la comparecencia de la accionante ciudadana MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, quien insistió en la continuación del proceso.

En fecha 21 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que el defensor Ad Litem presentó pruebas. En fecha 23 de junio de 2010, deja constancia la Secretaria de que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En la fecha 13 de julio se libra despacho de comisión de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada a la comisión fijando hora y fecha para la comparecencia de los testigos.

En fecha 25 de mayo de 2011, son recibidas y se le da entrada a las resultas de la comisión de pruebas evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, que en fecha 11 de abril de 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, fijando su domicilio conyugal en la calle 66 con avenida 12 Urbanización Maracaibo, Quinta Daniela, Parroquia Juana de Ávila, y que de esa unión no procrearon hijos.

Expone la actora, que desde hace un año (antes de la interposición de la demanda), hasta esta fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, quien sin dar alguna explicación de su extraña conducta, el día 19 de enero de este mismo año (en el que interpuso la demanda), en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así lo ha hecho hasta la actualidad.
Siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella, por terceras personas y familiares para que volviera, sin obtener éxito, es por lo que la ciudadana MARBEL MORALES BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al libelo de demanda consigna la parte accionante la siguiente documental:

- Copia certificada de acta de matrimonio No.09, contraído por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ y MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, en fecha 11 de abril de 2003, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo, la actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GERARDO ARRIA LUZARDO, JHON VARELA PERNIA, LUÍS SULBARÁN FLORIDO, CAROLINA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JHON NELSON VARELA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.602.839, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ y MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, que le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la calle 66 con avenida 12, Quinta Daniela; que le consta que el ciudadano JAVIER GIL tempestivamente abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente ocho meses; que no le consta que hayan adquirido bienes.

El ciudadano LUÍS JOSÉ SULBARÁN FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.764.719, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ y MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, que le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la calle 66 con avenida 12, Quinta Daniela; que es cierto que el ciudadano JAVIER GIL tempestivamente abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente ocho meses; que los cónyuges siempre vivieron con la mamá de la ciudadana MARBEL MORALES.

La ciudadana CAROLINA BEATRIZ PAEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.406.463, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ y MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, que le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la calle 66 con avenida 12, Quinta Daniela; que es cierto que el ciudadano JAVIER GIL tempestivamente abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente ocho meses; que no le consta que los cónyuges no hayan adquirido bienes.

El ciudadano GERARDO JESÚS ARRIA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.845.275, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ y MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, que le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la calle 66 con avenida 12, Quinta Daniela; que le consta que el ciudadano JAVIER GIL tempestivamente abandonó el hogar conyugal hace aproximadamente ocho meses; que hasta donde él tiene conocimiento los cónyuges no adquirieron bienes, ellos vivían con la mamá de la ciudadana MARBEL MORALES.

En relación a los testigos evacuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ abandonó su hogar tempestivamente sin dar motivo o razón alguna, y que los cónyuges no adquirieron bienes durante su vida en común, en este sentido, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas por ser acorde a lo narrado por la accionante en el libelo de demanda, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana MARBEL MORALES BRICEÑO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el demandado abandonó sin razón aparente e inesperadamente el hogar conyugal, el cual se ha mantenido hasta el momento y ha sido continuo e injustificado. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte del demandado un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARBEL MORALES BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, de conformidad con dicha causal. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARBEL COROMOTO MORALES BRICEÑO y JAVIER ENRIQUE GIL DÍAZ, plenamente identificados en actas, el día 11 de abril del año 2003 por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini