REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 17322.-
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Nelson José Mora Cardozo y Glenis Maxibelis González León.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON JOSE MORA CARDOZO y GLENIS MAXIBELIS GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.748.314 y V-15.286.151, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOHN ALEXANDER URIBE URIBE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.382, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 109, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NELSON JOSE MORA CARDOZO y GLENIS MAXIBELIS GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.748.314 y V-15.286.151, respectivamente.--
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana GLENIS MAXIBELIS GONZALEZ LEON.
• En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano NELSON JOSE MORA CARDOZO, se compromete que durante la separación de cuerpos y luego de decretado el divorcio depositara en una cuenta que administrara la madre la ciudadana GLENIS MAXIBELIS GONZALEZ LEON, una cantidad equivalente a Siete con Siete Décima de Unidades Tributarias (7,7 U.T) para cubrir los gastos de alimentación de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, Los cuales serán pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. La referida cantidad aumentara según las necesidades de la niña y en la medida que los ingresos del padre aumenten y se estipule de mutuo acuerdo dicha cantidad, o en su defecto por decreto del ejecutivo sobre incremento salarial. Durante los meses de inscripción escolar y época navideña, esta cantidad será aumentada al doble de la pensión mensual aquí establecida, depositada en los primeros quince días del mes de septiembre y de noviembre de cada año. Los gastos escolares y de guardería, incluyendo la mensualidad, merienda, hospitalización, cirugía, medicinas, juguetes y otros serán compartidos por mitad, mientras que los padres, tanto como la madre GLENIS MAXIBELIS GONZALEZ LEON, y su padre NELSON JOSE MORA CARDOZO, tenga sus ocupaciones que les generen ingresos suficientes para cumplir con dichas obligaciones, de lo contrario una de la parte, cargara con estos gastos en su totalidad o en parte de ella. El padre se obliga a mantener a su hija inscrita en el seguro social obligatorio y a disfrutar del sistema de seguridad social que lo ampare en la empresa donde trabaje. El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte del padre NELSON JOSE MORA CARDOZO, de dos (02) mensualidades consecutivas acarreara las acciones legales pertinentes.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, será amplio respetando en todo momento la tranquilidad, descanso y tratamiento de la niña, en caso de tenerlo por lo que el padre podrá visitarla cuando quiera, pero en horas acordes con las actividades normales de la niña por las condiciones de su edad. En el mismo orden de ideas, es conviente, establecer fines de semana alternados para que los padres puedan compartir con hija y ella con ellos, en este sentido solo si la niña se encuentra bien de salud y no tiene un tratamiento medico estricto, el padre podrá retirarla del domicilio donde habita con su madre, el fin de semana que le corresponda al día viernes a las 06:00pm, obligándose a devolverla los domingos a las 06:00 pm, manteniendo informada a la madre del sitio donde se encuentra la niña y las condiciones en que esta, el padre podrá sacar de viaje a la niña siempre y cuando lo comunique a la madre con tiempo anticipado y garantice que la niña recibirá los cuidados pertinentes acorde a su edad y mantenga plena comunicación con la madre mientras dure dicho viaje con el fin de mantenerla al tanto sobre como se encuentra la niña, el día de la madre y de los abuelos maternos lo pasara con la madre, el día del padre y de los abuelos paternos los pasara con el padre. Los días 31 de diciembre y primero de enero los pasara con su madre. Durante las vacaciones escolares (guarderia) la niña estará la mitad del tiempo que duren las mismas con su padre: El señor NELSON MORA y la otra mitad con la madre la señora GLENIS GONZALEZ, lo mismo se hará con las vacaciones de semana santa y carnaval. Salvo acuerdo previo con la progenitora, el padre podrá visitar algunos días de semana a la niña siempre y cuando no interrumpa, sus horas de descanso y cualquier otra actividad previamente planeada con la progenitora, cualquier variación del presente régimen deberá ser consensuado por ambas partes.
• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
• Publíquese regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 10.-


MBR/Cvm*
Exp. 17322.-