REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.087, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, anteriormente denominada SHERWIN WILLIAMS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N°. 98, refundidos los estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el N°. 5, tomo 18-A, y con domicilio en Valencia del estado Carabobo, contra auto de fecha 17 de junio de 2011 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil recurrente contra el ciudadano JUAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.156, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 14 de junio de 2011 contra el auto dictado en fecha 10 de junio del mismo año, fundamentándose en que dicha resolución se trataba de un auto de mera sustanciación.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en contra del auto de fecha 17 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante el cual, fue negada la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho el día 14 de junio de 2011, contra el auto de fecha 10 de junio del mismo año, fundamentándose dicha negativa en los siguientes términos:

“(…) este órgano jurisdiccional considera que el auto apelado es de mera sustanciación, en razón de que no decidió puntos controvertidos entre las partes, toda vez que se trata de una providencia que impulsa y ordena el proceso; y por ello no contiene decisión sobre alguna cuestión de procedimiento o de fondo que cause lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico.
En consecuencia, el referido auto se traduce en una providencia dictada por esta Juzgadora en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva; y por ende no es apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, consagrado en la Carta Magna y reglamentado en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Por el razonamientos (sic) expuesto, esta dispensadora de justicia, NIEGA la apelación interpuesta por el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, identificada en actas; contra el auto dictado en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011). Así se decide.”

Ahora bien, el recurrente de hecho fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones:

Que con ocasión a la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta en contra del ciudadano JUAN ROMERO, celebraron las partes en dicho juicio un convenimiento en fecha 3 de febrero de 2011, en el cual el demandado conviene en pagar la suma demandada, por lo que solicitan al tribunal de la causa proceda a homologar dicho convenimiento y pasarlo por autoridad de cosa juzgada. De esa manera, el juzgado a-quo mediante auto de esa misma fecha, negó la homologación del referido convenimiento por cuanto el abogado quien suscribe el escrito, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, no posee la facultad para disponer del objeto en litigio. Manifestó el recurrente, que las partes posteriormente celebraron un nuevo convenimiento en fecha 7 de junio de 2011, dejándose sin efecto el celebrado con anterioridad, y en ese sentido, el tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 10 de junio del mismo año, se pronunció al respecto, sin embargo, según lo dicho por el recurrente, no resolvió de forma clara y precisa la homologación solicitada, por lo cual ejerce el recurso de apelación, que fue negado de conformidad con los términos antes transcritos.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora expresó, que la mencionada providencia puede ser objeto de recurso de apelación, todo ello en virtud de tratarse de una resolución decisoria que resuelve un petitorio que toca el fondo del asunto –homologación del convenimiento-, y es una manera de que las partes concluyan un proceso, motivo por el cual, el auto apelado tiene el respectivo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 30 de junio de 2011 lo recibió y le dio entrada, fijando un término de cinco (5) días para dictar sentencia.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que sirve de basamento para dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 14 de junio de 2011, en contra del auto dictado en fecha 10 de junio del mismo año, en el cual la juzgadora a-quo expresó lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano JUAN ROMERO, (…), asistido por el profesional del derecho ANTONIO BERMÚDEZ, (…); y por la parte actora, el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN, (…), actuando con el carácter de apoderado judicial; este Juzgado observa que el modo anormal de terminación del proceso presentado en esta oportunidad es el mismo modo y bajo las mismas circunstancias que el celebrado en fecha 03/02/2011, sobre el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció en esa misma fecha y resolvió: a) Negar la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMERCIO APONTE, (…) y la parte demandada JUAN ROMERO (…), hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo del fallo (…); en consecuencia, y con fundamento a lo anterior, ya el pedimento formulado fue objeto de decisión por parte de este Tribunal.”

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de la apelación del Tribunal de municipio, es menester tener en cuenta que la providencia ut supra citada, se dictó con ocasión a una solicitud efectuada por las partes, específicamente derivada del convenimiento de la demanda que efectuó la parte demandada en el presente juicio, aceptado por la representación judicial de la parte demandante, quienes solicitan la homologación del referido convenimiento por parte del tribunal, todo lo cual indica a este Sentenciador que la decisión que se pronuncie al respecto, bien sea para negarla como para declarar la homologación, resuelve un aspecto determinante en la controversia surgida entre las partes.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, N° 0022, expediente N° 94.785, reiterada en diversos autos dictados por la Sala de Casación Civil, entre ellos el fechado 13 de abril de 2000, N°. 0085, expediente N° 00-0010, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido lo siguiente:

“…los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio o por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurre en la segunda instancia…”

De igual forma, la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 1995, en sentencia N° 0506, expediente N° 94-0514, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, manifestó:

“… se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que niega la homologación de una transacción celebrada en el proceso, por lo cual no pone fin al juicio, sino que implica su continuación… el recurso interpuesto resulta inadmisible en esta etapa del proceso...”

De lo anterior se desprende, que la providencia que homologue cualquier acto de auto composición procesal, constituye una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, que tiene apelación en ambos efectos, ya que pone fin al juicio en el cual se produce; mientras que, por interpretación en contrario, el auto que niega dicha homologación constituye una sentencia interlocutoria simple, que no pone fin al procedimiento, sino que por el contrario permite su continuación, sin embargo, en virtud de ser consecuencia de una solicitud efectuada por las partes, la negativa representa un gravamen irreparable para las mismas, por lo cual tiene apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, si bien es cierto, la juzgadora de municipio en el auto de fecha 10 de junio de 2011, no se pronunció declarando homologado o no el convenimiento efectuado por las partes, sino que por el contrario, se limitó a expresar que dicho modo anormal de terminación del proceso se expresó en los mismos términos que el anterior y que por lo tanto, ya el pedimento formulado había sido objeto de decisión por parte del Tribunal, en ese sentido, resulta claro para quien aquí decide, que dicho auto constituye una decisión interlocutoria que puede causar un gravamen irreparable para las partes, en virtud de que la solicitud efectuada por estos, a los fines de celebrar un modo anormal de terminación del proceso –convenimiento-, no es aceptada por el juzgado de la causa, decisión ésta que evidentemente, tiene la posibilidad de ser revisada a través del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, dilucidado como fue que la apelación ejercida por el recurrente de hecho contra el auto de fecha 10 de junio de 2011, lo fue con fundamento a su disconformidad con el criterio esbozado por el tribunal de municipio, en virtud de que el convenimiento efectuado en fecha 7 de junio de 2011, según lo expresa, se trata de una nueva solicitud, se origina la certitud para este Jurisdicente Superior de REVOCAR el auto proferido por el singularizado órgano jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2011, que niega la apelación incoada contra el referido auto de fecha 10 de junio de 2011 dictado en la causa primigenia de cobro de bolívares por intimación, y por ende, se ordena oír en un solo efecto la singularizada apelación de conformidad con los términos del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14 de junio de 2011; por lo que en derivación se declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS contra el ciudadano JUAN ROMERO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, contra el auto proferido en fecha 17 de junio de 2011 por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Municipio, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA al singularizado JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado EMERCIO APONTE SULBARÁN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS en fecha 14 de junio de 2011, contra el auto de fecha 10 de junio de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





LGG/ag/bc