REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1C-641-02 DECISIÓN Nº 388-11


Visto que en la presente causa seguida en contra de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, OMAR LOPEZ, MARY MOLERO, JUAN MOLERO, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha 10-10-2002.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante se expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, pasa a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio noventa y seis (96) al ciento cuatro (104) de la causa, el día catorce (14) de julio del año 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en el sector la Matancera Barrio José Gregorio Hernández, en la caole 104, casa No. 109B-85 donde el ciudadano JOSE RAFAEL LÓPEZ BRICEÑO hoy occiso se encontraba reunido con su esposa MARY CARMEN MOLERO DE LÓPEZ su hermano OMAR ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO y su primo JUAN CARLOS BRICEÑO con su cuñado JUAN CARLOS MOLERO y dos vecinos ciudadanos LILIANA BEATRIZ MORONTA y GILBERTO ATENCIO cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA irrumpieron dicha reunión al ingresar por una puerta trasera de la casa portando armas de fuego, las cuales utilizaron para amenazar de muerte y despojar a JUAN CARLOS MOLERO de una cadena de oro y tres esclavas y la señora MARY CARMEN MOLERO DE LÓPEZ de dos cadenas de oro, lo que motivó a que su esposo hoy occiso se abalanzara contra el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA el cual le disparó con el arma de fuego que portaba, a nivel de la región intercostal lado izquierdo ocasionándole una herida mortal. Por su parte el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA con el uso de otra arma de fuego lesionó al ciudadano OMAR ENRIQUE LÓPEZ en la parte del abdomen. Luego de cometer sendos hechos delictivos optaron por emprender veloz huida por la misma puerta donde ingresaron, abordando el taxi que los estaba esperando. Posteriormente ese mismo día en horas de la noche el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA fue aprehendido en el barrio Integración Comunal por funcionarios de la Guardia Nacional portando un arma de fuego tipo revólver marca ASTRA calibre 38mm modelo Special serial No. 39855. Asimismo el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA fue aprehendido el día 07-09-2002 por funcionarios de la Policía Regional Departamento Luis Hurtado Higuera.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, hoy previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, OMAR LÓPEZ, MARY MOLERO, JUAN MOLERO, ya que de ellos se desprende que de manera violenta el imputado con el uso de un arma de fuego le ocasionó la muerte al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ BRICEÑO luego de despojarlo de sus pertenencias al igual que a los ciudadanos JUAN CARLOS MOLERO y MARY CARMEN MOLERO DE LÓPEZ.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años y aquellos que si sean sancionables con privación de libertad prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha catorce (14) de julio de 2002, interrumpiéndose la acción penal en fecha doce (12) de Septiembre de 2002 con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva LÓPEZ de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha diez (10) de Octubre de 2002, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco (05) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado, destacando que el mismo no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es declarado imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 28 numeral 5, en concordancia con los artículos 32, 33, numeral 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, OMAR LÓPEZ, MARY MOLERO, JUAN MOLERO.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público a la Defensa Pública que le correspondió, al imputado y a las víctimas ciudadanos OMAR ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO, MARY CARMEN MOLERO DE LÓPEZ y JUAN CARLOS MOLERO, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y a los familiares del occiso JOSÉ RAFAEL LÓPEZ BRICEÑO se ordena notificar conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CÚMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (s)



ABG. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BÁEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1843-11, al Departamento de Alguacilazgo y Nº 1844-11 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL),.


LA SECRETARIA (S)


ABG. MARIA BÁEZ




MM/diglenys.-
CAUSA N° 1C-641-02
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F31-262-02