REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1501-08

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ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA PENAL QUINTA
VÍCTIMA: GEOVANNYS MONTILLA.
JUEZA: DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida impuesta al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

En fecha 25-06-2008, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven sancionado de autos, a cumplir las sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento SUCESIVO, previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS MONTILLA, (folios 287 al 328);

-En fecha 14-11-2008, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a partir de la presente fecha, es decir, 14-11-2011, hasta el día 14-11-2010, para la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, y, desde el día 15-11-2010 hasta el 15-07-2011, para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada por el período de OCHO (08) MESES, (folios 167 al 170);

En fecha 15-11-2010, se decreto la CESACIÓN DEFINITIVA, DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, E INICIO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
-En fecha 21-07-2011, vistas las comunicaciones de números 103-11 y 504-11 de fechas 03-02-2011 y 02-05-2011, provenientes del Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ente designado como capacitado para la vigilancia de la refererida sanción, mediante las cuales informan a este juzgado que el prenombrado sancionado, no asiste por ante ese servicio, se acordó fijar acto por incumplimiento para el día 20-07-2011. (Folios 235)

Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, se concedió el derecho de palabra al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien expuso: :“ bueno yo quiero hacer saber que siempre he cumplido y que a mi nunca me han notificado y cuando llego la boleta de notificación de una vez vine al tribunal y me presente en psicología por que cuando a mi me cambiaron la sanción de libertad asistida me dijeron que tenia que ir a psicología pero cuando vine estaba cerrado los tribunales y después nunca me llamaron, pero yo siempre he querido cumplir con todas mis obligación, también tengo que decir que las notificaciones q me enviaban nunca eran positivas por que el alguacil siempre decía que estaba mala la dirección por que le cambiaron el nombre a la panadería que era el punto de referencia ”

Al momento de su intervención, la ciudadana DIAMILIS LUGO, en su carácter de DEFENSA PUBLICA DECIMA, expuso como alegatos que como representante del joven sancionado solicitaba al tribunal declare justificado el incumplimiento de su defendido a la medida sancionatoria, por cuanto se evidencia que la falta del mismo no es imputable a el en virtud de que el alguacil no debe guiarse solamente por un punto de referencia, y ya que el joven sancionado cumplió con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a cabalidad seria perjudicial decretar la sustitución de la sanción que actualmente cumple el prenombrado joven ya que el mismo mantiene una unión familiar al lado de su esposa y quien se encuentra en estado de gestación.

Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que una vez analizada las actas que conforman la presente causa pudo observar que si bien es cierto, este Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de las sanciones impuestas fijo Acto por incumplimiento en virtud de no costar oportunamente en actas los informes Psicológicos del joven sancionado, al igual que la falta de constancias de estudio o trabajo consignadas cada tres meses, desprendiéndose del mismo que el prenombrado joven adulto no ha cumplido a cabalidad con la obligación impuesta, considerando esta Representación Fiscal que no existe tal cumplimiento, razón por la cual se solicita se revoque la sanción impuesta por este Tribunal en su oportunidad y en caso de ser negada tal solicitud, se considera que en virtud de que la sanción decretada fue por el lapso de cumplimiento de ocho (08) meses y la misma tiene como fecha de culminación el día 15-07-2011 se acuerde reformular dicho computo de la sanción de imposición de reglas de conductas”.

Ahora bien, observando que ciertamente que el joven sancionado no ha incumplido con las sanciones impuestas, pero ha demostrado con sus alegatos que se encuentra justificado tal incumplimiento y siendo que las sanciones impuestas deben ser cumplidas por el lapso que fuesen decretadas, es por lo se hace necesario ACOGER el pedimento del la DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO, asimismo DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO en relación a REFORMULAR el computo correspondiente y MANTENER la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA la cual fue computada de las siguiente forma: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada por el período de OCHO (08) MESES, a partir del día 15-11-2010, y cuya fecha de finalización es el día 15-07-2011, ahora bien, siendo necesario computar nuevamente el lapso de cumplimiento de la sanción, este Tribunal determina que la fecha de inicio de la misma es a partir del día siguiente a la presente fecha es decir 13-07-2011, y no el día 15-11-2010, determinándose como fecha de culminación de la misma el día 13-03-2012 y no el día 15-07-2011. ASI SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AGOGER EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA Y DE LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO SE OPONE y SE DETERMINA JUSTIFICADO, ACORDANDO MANTENER la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS MONTILLA, SEGUNDO: Se REFORMULA el computo de fecha 14-11-2008, EN CUANTO A LA FECHA DE CULMINACIÓN DE LAS REFERIDA MEDIDA SANCIONATORIA, para las cual se determino que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, inicia a partir del día siguiente a la presente fecha es decir 13-07-2011, y no el día 15-11-2010, determinándose como fecha de culminación de la misma el día 13-03-2012 y no el día 15-07-2011, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes debidamente notificadas en la audiencia oral realizada en el día de hoy, de lo cual se dejó debida constancia en acta que antecede.
Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,



DRA. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA (S),


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 551-11, y se certifico la copia


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO