REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
MARACAIBO, 12 DE JULIO DE 2011
201º y 152º

CAUSA. 1E-2140-11 RESOLUCION N° 552-11

ASUNTO: REBELDÍA decretada a a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: JOANFRE FUENMAYOR
JUEZA: NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la conducta asumida por los adolescentes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), al no comparecer a los actos convocados por este Despacho, encontrándose debidamente citado para los mismos, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 17-01-2011, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 09-12-2010, mediante la cual CONDENÓ a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTÁNEA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano, y 5, y numerales 1, 2 y 3, del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOANFRE FUENMAYOR. (Folios 125 al 141).

En fecha 10-03-2011, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, el día 10-03-2013, (Folios 287 al 289).

En fecha 24-03-2011, 07-04-2011, 18-05-2011 y 16-06-2011 se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del joven sancionado y se fija una nueva oportunidad para la presente fecha 12-07-2011.

Ahora bien, se observa que consta en actas resultas de las boletas de notificación libradas al joven en las fechas 24-03-2011, 07-04-2011, 18-05-2011 y 16-06-2011, las cuales fueron NEGATIVAS, por cuanto no fue posible la ubicación del joven sancionado y al no comparecer a los actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, teniendo pleno conocimiento del presente Proceso que se sigue en su contra, es por lo que el mismo debe ser localizado para su presencia compulsiva, teniendo el órgano jurisdiccional los mecanismos legales para hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesario… "


En el caso de los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa que los mismos no ha asistido a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, encontrándose debidamente notificado, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba transcrito, a fin de que se apersonen a la presente causa seguida en su contra, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva por parte de éste que lleve a imposibilitar la realización del acto oral pautado y de tal manera el transcurso del tiempo como efecto que haría nugatorio, en el presente caso, el cumplimiento de la condena dictada, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden.

Considerado a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificados, en REBELDÍA por la actitud asumida en esta fase del proceso penal, se hace necesario comisionar al organismo policial que procederá a la localización del mismo, y consiguiente traslado a este juzgado, y por el domicilio cursante en actas, del joven sancionado, debe designarse a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a los jóvenes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano, y 5, y numerales 1, 2 y 3, del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOANFRE FUENMAYOR, y en consecuencia, se ordena la ubicación inmediata de los mismos, comisionándose para la ubicación de los prenombrados sancionados y respectivo traslado a este Juzgado a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena OFICIAR a tales efectos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes presentes en el acto convocado para la presente fecha, quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada, en acta que antecede.
Regístrese, Ofíciese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION,



MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró con el Número 552-11, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente, así mismo se oficio bajo los Números 2480-11, a la Policía Regional del Estado Zulia.


LA SECRETARIA,


MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO