REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Julio de 2011.
201° y 152º
Causa Penal N° C02-24.417-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-1474-11

RESOLUCIÓN Nº 0710-2011.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO, por parte de la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado JORGE LUIS GONZALEZ, Defensor Privado. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA, con el carácter antes indicado, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO, quien fuera aprehendida por una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el día 19/07/2011, aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, en virtud de orden de allanamiento emanada por el Juzgado Segundo de Control, a practicar en el inmueble ubicado en la calle 1, barrio Jaime Medina, casa s/n visible, de color salmón, rejas negras, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO, razón por la cual una comisión se traslado hasta la dirección aportada, encontrando en el lugar a la ciudadana arriba nombrada quien fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Orden de Allanamiento, Acta Policial, Acta de Derecho Imputado, Constancia Medica Provisional, Reseñas Fotográficas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete la aprehensión en flagrancia y de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificada de la siguiente manera DIOSELINA AMAYA CASTRO quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04/04/72, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.054.332, soltera, secretaria, hijo de Celia Castro y Jose Amaya, residenciada en el Barrio Jaime Medina, calle 1, detrás del Hospital detrás del Mercalito, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien expone: Diosito santo sabe que no tengo que ver con nada de eso, soy una mujer revolucionaria que trabajo en la Directiva del PSUV, Directora del Consejo Comunal, hago parte del Distrito Militar Catatumbo, y devengo un sueldo como Secretaria del Ministerio de Educación, trabajo las 24 horas, tengo unos sobrinos que vienen los fines de semana y ellos son los que duermen en el cuarto donde encontraron eso y ellos trabajan en una Finca, para la vía del Caño del Medio, ubicada por el sector que llaman el peaje, vía caño El Medio, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, mis sobrinos son hijos de mi hermana Blanca Amaya, no se donde se encuentra residenciada actualmente, ya que desde el desalojo que ocurrió en la Gabarra de Colombia, ella se mudó a otro lugar y no se donde se encuentran, son morochos, creo que tienen 17 años de edad, son flacos, altos, de ojos claros, siempre han sido así, se han ido y han venido, el sobrino que me mataron hace 1 mes el siempre entraba a la casa y no se quedaba allí porque tenia su esposa y entran y salen por que tienen llave, yo no me mantengo en mi casa, yo me mantengo haciendo los trabajos comunitarios, mi sorpresa fue cuando a las 6 de la mañana, me llegó el allanamiento, yo no sabia que eso estaba allí, yo se que es lo que quiere el presidente con el proceso y tengo unos niños, mis sobrinos se llaman Jesús Alfredo y Jesús Daniel, son sobrinos míos por parte de madre, por que su mama, es mi hermana, yo soy inocente, ni idea que eso estaba allí y uno por ser familia se confía yo no se en que pasos andan, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado, abogado JORGE LUIS GONZALEZ, quien expuso: Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendida su derecho constitucional de ser juzgada en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en los artículos 256, numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de recursos económicos para poder presentar fiadores, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado DANYSE CEPEDA VASQUEZ en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado le sea otorgada a su defendida una medida de fácil cumplimiento, por cuanto la misma carece de recursos economicos para presentar fiadores. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, el día 19/07/2011, aproximadamente a las 9:50 horas de la mañana, en virtud de orden de allanamiento emanada por el Juzgado Segundo de Control, a practicar en el inmueble ubicado en la calle 1, barrio Jaime Medina, casa s/n visible, de color salmón, rejas negras, El Guayabo , municipio Catatumbo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO, razón por la cual una comisión se traslado hasta la dirección aportada, encontrando en el lugar a la ciudadana arriba nombrada quien fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO; por lo que una vez estudiadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, se presumen que surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de Julio de 2011, y calificados provisionalmente por el representante fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada. Se declara con lugar la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de la encausada, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de la sindicada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIOSELINA AMAYA CASTRO, plenamente identificada en actas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados estos a partir de la presente fecha y la prestación de una caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, queda fijada como monto de fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a cuarenta(40) unidades tributarias, en razón de lo cual la libertad de la ciudadana DIOSELINA AMAYA CASTRO, se materializará una vez constituyan la fianza exigida y de la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se sigue presente asunto penal por las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de hacer de su conocimiento que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano DIOSELINA AMAYA CASTRO, hasta tanto se constituyan las actas de fianza. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se suspende la audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Tres y Diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0710-2.011 y se ofició bajo el N° 2.609-2011.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ,

El imputado,


DIOSELINA AMAYA CASTRO

El Abogado Defensor,

Abg. JORGE LUIS GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.