REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2011
201° y 152º
Causa Penal N° C02-23932-11
Causa Fiscal N° 24-F21-349-11

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL SANCHEZ LOAIZA, FRANKLIN DAVID PEDROZO MORENO Y JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JONATHAN DE JESUS ROCHA MEZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado GUSTVO BUSTOS COHEN, Fiscal XXI (A) del Ministerio Público, los imputados de autos ciudadanos JESUS MIGUEL SANCHEZ LOAIZA, FRANKLIN DAVID PEDROZO MORENO Y JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, acompañado del abogado AITOB LONGARAY y la victima JONATHAN DE JESUS ROCHA MEZA, es todo”. Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal 21° (a) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 22 de Junio de 2011, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los imputados JESUS MIGUEL SANCHEZ LOAIZA, FRANKLIN DAVID PEDROZO MORENO Y JEAN CARLOS PEDROZO MORENO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JONATHAN DE JESUS ROCHA MEZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra los prenombrados imputados, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito me sean expedidas copias de la presente audiencia, es todo”.- A continuación, el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JESUS MIGUEL SANCHEZ LOAIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.048.631, obrero, soltero, residenciado en el sector San Juan, calle Jaime Lusinchi, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, FRANKLIN DAVID PEDROZO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.687, soltero, obrero, residenciado en el sector San Juan, calle Jaime Lusinchi, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia y JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.614.686, soltero, obrero, residenciado en el sector San Juan, calle Jaime Lusinchi, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, es todo.”
Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, defensor privado, quien expone: Esta defensa ciudadano juez, observa en primer lugar: Que de la denuncia formulada por el ciudadano JONATHAN DE JESUS ROCHA MEZA, manifiesta que fueron dos personas las atracadoras y hay tres detenidas. En segundo lugar: Supuestamente la moto incautada a la victima fue robada; y resulta que la moto fue recuperada a los 20 días no siendo la misma que se encuentra detenida y visto que la victima ha ido a la Fiscalia a aclarar lo sucedido, es por lo que en consecuencia esta defensa solicita en este acto el cambio de calificación jurídica a los delitos impuestos a sus defendidos, asi como le sean acordadas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al ciudadano JONATHAN DE JESUS ROCHA MEZA, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 23 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.806.152, residenciado en Caja Seca, Urbanización La Conquista, casa s/n, calle Las Piedras, sector I, a dos cuadras del Mercal, cerca del Hospital I, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y estando debidamente juramentado, expuso: “A mi me atracaron 2 personas que venían a pie y no 3 personas como aparecen en el presente expediente, las personas que están detenidas no son las mismas que me atracaron, incluso mi moto la recupero como a los 20 días, la cual se la quitaron a otra persona distinta a los ciudadanos aquí presentes, yo pido a este Tribunal le den la libertad a estos señores por cuanto ya lo manifesté ellos no fueron los que me robaron, esto lo dije en una oportunidad en la Fiscalia de Caja Seca, y quiero que ellos salgan en libertad, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN en su condición de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 22/06/11, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL SANCHEZ LOAIZA, FRANKLIN DAVID PEDROZO MORENO Y JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JONATHAN DE JESUS ROCHA MEZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas De los Expertos: Las enumeradas del 1 al 3. De los Testigos: Las enumeradas del 1 al 10 en las pruebas testificales. De las Pruebas Periciales: Enumeradas del 1 al 10, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no opusieron excepciones las partes. En relación con el numeral 5, Considera este juzgador que con fundamento en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que en principio motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad se pueden cumplir con una medida menos gravosa para los imputados y que sean de posible y de inmediato cumplimiento, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la presentación periodica cada 30 días por ante la sede de este Despacho y la Prohibición de salir del País sin autorización del mismo. Ahora bien, este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.).
En cuanto al numeral 6, en esta audiencia preliminar ninguno de los acusados admitio los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no hay pronunciamiento al respecto. En cuanto al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas promovidas en escrito acusatorio descrita de la siguiente maneras: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa técnica AITOB LONGARAY, referida a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal d, por cuanto al haber analizado los requisitos de forma el escrito acusatorio en la presente causa, específicamente los que exige el artículo 326 de la ley adjetiva penal, observa este juzgador que pronunciarse en esta fase del proceso sobre la precisión o imprecisión en torno al lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos en los cuales se acusa, configuraría un pronunciamiento anticipado que solo corresponde a la fase de juicio por tocar aspectos de fondo de la materia tratada, que en definitiva correspondería al Ministerio Público probar, por cuanto aun cuando fuere en forma genérica o no el Ministerio público en su escrito acusatorio para el cumplimiento formal del requisito de los elementos de modo, tiempo, lugar y circunstancias de comisión del hecho punible, se refiere a las aguas del Lago de Maracaibo, como lugar de comisión del hecho y como victima menciona a la Empresa PDVSA. Por ello cumpliendo con los requisitos de forma, para interposición de esta causa no tiene, el Ministerio Público impedimento o prohibición para intentar la acción propuesta y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica en referencia. De las pruebas testimoniales: Primero: De los funcionarios: HECTOR BARRIOS, ROBERT GARCIA, ARMANDO DE LA ROSA, ALBINO PORTILLO, JONATHAN TERAN, ENNY CAMEJO y WILLIAN PIRELA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quienes suscribieron acta policial de fecha 15/04/11, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los encausados de marras. De los Expertos: 2.-Deposición en el órgano de prueba en base de la experticia N° 008, de fecha 15/04/11, suscrita por el funcionario WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien deja constancia de los materiales incautados. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Deposición en el órgano de prueba en base de la experticia de reconocimiento N° 091, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, plenamente descrito en actas. 4.- Deposición en el órgano de prueba en base de la experticia de reconocimiento N° 090, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, plenamente descrito en actas. 5.- Deposición en el órgano de prueba en base de la experticia de reconocimiento N° 089, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, plenamente descrito en actas. 6.- Deposición en el órgano de prueba en base de la experticia de reconocimiento N° 088, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, plenamente descrito en actas. 7.- Deposición en el órgano de prueba en base de la experticia de reconocimiento N° 089, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, plenamente descrito en actas. De las Pruebas Periciales: 9.- Experticia de Reconocimiento N° 008, de fecha 15/04/11, suscrita por el funcionario WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien deja constancia de los materiales incautados. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Experticia de reconocimiento N° 091, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, marca CAMPRE, modelo 6 pies, clase bote, color rojo y blanco, motor Yamaha, uso particular, siglas de identificación ISMARY. 11.- Experticia de reconocimiento N° 090, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, sin marca visible, modelo 6 pies, clase bote, color rojo y blanco, motor Yamaha, uso particular. 12.- Experticia de reconocimiento N° 089, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, sin marca visible, modelo 6 pies, clase bote, color azul y blanco, motor Yamaha, uso particular, siglas de identificación BATATA III. 13.- Experticia de reconocimiento N° 088, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, sin marcavisible, modelo 6 pies, clase bote, color rojo y blanco, motor Suzuki, uso particular, siglas de identificación ROLIPESCA. 14.- Experticia de reconocimiento N° 089, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, practicada aun fuselaje de motor, SIN MARCA VISIBLE, modelo 6 pies, clase bote, color rojo y blanco, motor Suzuki, uso particular, siglas de identificación COOPESCA, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto en los delitos que se les acusa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al hecho que se admite la acusación fiscal, en torno a la calificación juridica referida a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE METALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1 y 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así en cuanto a la calificación juridica otorgada a los hechos que encuadrarían en el tipo penal del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio la falta de precisión y de individualización objetiva para acusar objetivamente a uno cualquiera de estos ciudadanos ya que un arma de fuego para que las exigencias conductuales del tipo penal, puedan adecuarse a el debe precisarse quien la oculta por cuanto es de uso individual y en consecuencia cuales son las circunstancias de hechos especificas que reflejen el OCULTAMIENTO DE ARMA en cuestión, por estas razones con fundamento en el artículo 331.2 este Juzgador se aparta de esta calificación juridica otorgada por el Ministerio Público y en consecuencia admite la acusación por la presunta comisión de los de TRAFICO ILICITO DE METALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1 y 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite PARCIALMENTE la Acusación formulada por la Abogada MARVELYS SOTO, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: ELIER GONZALEZ, JONATHAN MEDINA, OSWALDO MAVARES, ANGEL GALUE, JESUS JIMENEZ, JORGE CEDEÑO, NELSON PARIS, JOSE VERGARA, NOEL HERNANDEZ, MIGUEL ARIAS, NESTOR ARIAS, ABILIO ROMERO, ELIO NAVA, JONDRY PIRELA y ROBERTO MORALES, antes identificados plenamente, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE METALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1 y 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la presentación periodica cada 15 días por ante la sede de este Despacho y la Prohibición de salir del País sin autorización del mismo. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica Abg. AITOB LONGARAY, en cuanto a que el Ministerio Público precise y determine la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, Por cuanto el proceso no puede retrotraerse a instancia y/o etapas permidas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada asi como se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa técnica AITOB LONGARAY, referida a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal d, por cuanto al haber analizado los requisitos de forma el escrito acusatorio en la presente causa, específicamente los que exige el artículo 326 de la ley adjetiva penal. QUINTO: en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos que encuadrarían en el tipo penal del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuesta en actas y con fundamento en el artículo 331.2, este Juzgador se aparta de esta calificación juridica otorgada por el Ministerio Público y en consecuencia admite la acusación por la presunta comisión de los de TRAFICO ILICITO DE METALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1 y 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: En cuanto al ciudadano acusado ANGEL JOHAN GALUE VERA, identificado con la cédula de identidad Nº 16.295.396, con oficio Nº 3292-11, de fecha 08/07/11, proveniente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Maracaibo, en el cual refieren que el ciudadano ut supra, se encuentra solicitado según orden de aprehensión decretada en fecha 03/05/11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, solicitado por ese despacho, en razón de lo expuesto este Tribunal acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre este acusado, ordenando para ello su reclusión en el centro de Arresto Preventivos San Carlos de Zulia, quedando a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta extensión, debiendo presentarse ante dicho Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de los ciudadanos ELIER GONZALEZ, JONATHAN MEDINA, OSWALDO MAVARES, ANGEL GALUE, JESUS JIMENEZ, JORGE CEDEÑO, NELSON PARIS, JOSE VERGARA, NOEL HERNANDEZ, MIGUEL ARIAS, NESTOR ARIAS, ABILIO ROMERO, ELIO NAVA, JONDRY PIRELA y ROBERTO MORALES, antes identificados plenamente, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE METALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1 y 8, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez horas de la mañana, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
El Juez de Control,

Abg. Neuro Antonio Villalobos Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO.

Los Imputados


ELIER GONZALEZ, JONATHAN MEDINA, OSWALDO MAVARES,


ANGEL GALUE, JESUS JIMENEZ, JORGE CEDEÑO,


NELSON PARIS, JOSE VERGARA, NOEL HERNANDEZ,

MIGUEL ARIAS, NESTOR ARIAS, ABILIO ROMERO,

ELIO NAVA, JONDRY PIRELA ROBERTO MORALES,
Los Abogados Defensores,

Abg. Johannini Pérez

Abg. Aitob Longaray Abg. Olimpiades Morales.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández