REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de julio de 2011
201° y 151º
DECISIÓN Nº 542-2011.- C03-24.067-2011
24-F16-1.204-2011

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES).

En el día de hoy, lunes once (11) de julio de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia especial), para oír declaración de las partes en la causa penal N° 24.067-2011, a los fines de resolver la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del mencionado encausado, a quien se sigue proceso por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCON. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solo ha comparecido el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCON, en su condición de victima y el imputado de autos ciudadano MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, no así el abogado privado RUBEN MORENO FRANCO, es todo”. Acto continuo el ciudadano Juez Tercero de Control, señala: “Oída la exposición realizada por la secretaria se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia del mismos, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera, el ciudadano Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCON, el imputado de autos ciudadano MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, acompañado del abogado en ejercicio RUBEN MORENO FRANCO, es todo”. Acto seguido el Juzgador declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, explicando su finalidad, concediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud, del acta de entrevista de fecha 16-06-2011, donde la ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCON, informó a esta Unidad Fiscal que el imputado de autos identificado en actas como MARIO DIAZ, ha incumplido de forma reiterada las obligaciones impuestas por el Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, visto lo antes expuesto ciudadano Juez al encontrarse en peligro la integridad física de la victima, solicito se le aplique una medida cautelar y de seguridad mas severa que la impuesta en la audiencia de presentación. Es todo. ”. A continuación se le cede la palabra a la ciudadana victima, quien se identifico de la siguiente manera YULIS YULEIMA SOTO RINCON: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.167.683, de fecha de nacimiento 16.-05-1978, de edad 33 años, soltera, comerciante y de oficios del hogar y residenciada en el barrio Virgen del Carmen, avenida Urdaneta, casa N° 103, como a dos cuadras del Banco Bicentenario, Encontrados Municipio catatumbo del Estado Zulia, quien estando bajo juramento expuso: “Bueno lo que yo quería plantear era que quiero que el señor desocupe la casa, porque ese señor me tiene amenazada de muerte él y su familia, bueno y ósea hace como un mes me mando a llamar porque yo estaba en caracas, para ocupar mi lugar como mujer de hogar yo abandoné el hogar porque ese señor me amenazaba de muerte y me agredía y por eso yo me fue de la casa, yo no abandoné a los hijos yo me los lleve, sólo dejé a una niña en la casa y la niña me llamó porque su papa bebía mucho y ella no podía estudiar por los maltratos que le daba el papá, después, por lo que solicito es que ese señor no este en mi casa, ni en el local, porque él dice que me va mandar a matar, así mismo consigno constancia de documentos que avalan lo que estoy diciendo de 72 folios útiles, es todo.” El Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la finalidad de este acto, en relación con los hechos que investiga y le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MARIO DE JESUS DIAZ ABAD, quien dijo se de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.681.708, soltero, comerciante, hijo de Gregorio Díaz Martínez (dif) y de Doralina Abad, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, avenida Urdaneta, casa N° 103, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Ante todo permiso y buenos días para todos así como yo estoy aquí, todo el barrio es testigo que soy buen vecino y fui buen esposo y soy buen padre, la señora dice que yo no quiero a mis hijos, él que no quiere a un hijo, no quiere a su mamá, ella no me los deja ver yo soy diabético y yo ya no consigo trabajo en ninguna parte, yo solo quiero ocupar el negocio y donde ella dice que no puede pasar es mentira, porque hay buen espacio para pasar, yo la acepte de nuevo en mi casa por mis hijos, cualquiera no lo hace porque ella abandonó el hogar, yo lo que quiero es trabajar para seguirle dando a mis hijos, y yo quiero lo mas importante para mis hijos no como ella dice, y como hago yo, si ella no me deja ver a mis hijos, nosotros ya compartimos la casa yo mande a echar una pared para dividir y ella también se vino con una cuchilla para querer agredirme y si no es por la Guardia que la llamé me hubiera agredido, yo lo único que quiero es continuar en mi negocio, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Abogado RUBEN MORENO FRANCO, Defensor Privado, quien expuso: “ciudadano Juez solicito que se mantenga la medida a mi defendido, así como la extensión del régimen de presentación a cada 60 días, tal solicitud la hago en virtud del derecho constitucional como lo es el derecho a la salud y el derecho al trabajo, ya que mi representado es una persona diabética, tiene casi 50 años de edad, y nadie le puede dar trabajo, y requiere de su negocio para costear sus medicamentos siendo este su único medio de subsistencia. Comprometiéndose mi defendido a no molestarla a ella en su residencia, por último consigno en este acto diez folios donde se evidencia que mi defendido es una persona trabajadora, honrada, responsable y querida por toda la comunidad, y se me otorgue copia del acta” “En este estado el Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída como ha sido la declaración aportada por las partes y cumplida la finalidad del presente acto procesal, considera este Juzgador que la denuncia formulada por la víctima de esta causa se relaciona directamente con los hechos controvertidos en este proceso, por lo que considera que se han dictado las medidas cautelares previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal y asimismo se dictaron las medidas de protección en favor de la víctima, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por lo tanto la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia se encuentra dentro de la etapa de investigación debiendo aportar al proceso los elementos que considere para presentar el correspondiente acto conclusivo, por lo tanto se deben mantener las medidas de coerción dictadas por este Tribunal en su debida oportunidad, y asimismo deben subsistir las medidas de protección dictadas en favor de la víctima hasta tanto se modifiquen las razones por las cuales fueron dictadas las mismas, no habiendo en este caso en particular ningún motivo para que dichas medidas sean motificadas, por lo que se debe esperar por las resultas del Ministerio Público del Estado Zulia en relación al acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se mantienen las Medidas Cautelares dictadas por este Tribunal en contra del imputado de autos MARIO DE JESÚS DIÁZ ABAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal y asimismo se mantienen las medidas de protección dictadas en favor de la víctima, ciudadana YULIS YULEIMA SOTO RINCÓN, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa en relación a la extensión de las presentaciones por ante este Tribunal a Sesenta días, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las once horas de la mañana (11:00), quedando registrada la decisión bajo el Nº 542-2011. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Eduardo Mavarez
La Victima,

Yulis Yuleima Soto Rincón
El Imputado,

Mario de Jesús Diáz Abad

El Abogado Defensor,

Abg. Ruben Moreno Franco
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly