REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2011
201° y 152°

C03-24.428-2011
24-F16-1718-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0586 – 2011.

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), constituido el Tribunal en su sede natural, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO. En este estado fue conducido a presencia de la Jueza de Control, el imputado ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública N° 2, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía – Segundo Pelotón, punto de Control Fijo Redoma de Casigua, en fecha 24 de Julio de 2011, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en momentos que dichos funcionarios se hallaban cumpliendo servicio en el referido punto de control y observaron que se acercaba un vehículo tipo van de pasajeros de la línea Cruce – Casigua, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía a los fines de realizarle una revisión al vehículo, una vez estacionado dicho vehículo procedieron a inspeccionar la parte interna del mismo, notificándole a los ocupantes que por favor presentaran su documentación personal (cédula de identidad) obteniendo como resultado que un pasajero se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° 22.061.066, a nombre de ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO, presuntamente su nombre (con su fotografía) con fecha de nacimiento 26/06/1.985, por lo que al realizarle el rastreo en el sistema con la base de datos, arrojó como resultado que el referido documento presenta características no originales en cuanto a la fecha de nacimiento de dicho ciudadano, ya que la data de ese número de cédula presenta la fecha de nacimiento de 15-03-1974, en razón de ello, los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la aprehensión del mismo, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, manifestó ser y llamarse: ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.061.066, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elizabeth Guerrero y de Alberto Ortega, residenciado en el sector Campo Rosario, a dos casas de la cancha múltiple, El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0426-9603905. En este estado toma la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 24-07-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado; 2.- Acta de Notificación de Derechos de imputado; 3.- Acta de descripción de los objetos retenidos. 4.- Acta de retención de cédula de identidad. 5.- Copia de reproducción fotostática de cédula de identidad. 6. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado, sin autorización de este tribunal y previa comprobación de causa que lo justifique. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO, antes identificados, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: La presentación periódica por ante este despacho cada treinta (30) días, atendiendo al lugar de residencia del imputado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0586 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,


Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,


ALBERTO JOSE ORTEGA GUERREO


LA DEFENSORA PÚBLICA


Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN


LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.555–2011.

LA SECRETARIA,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly