REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2010 por los ciudadanos WILMER ANTONIO DÍAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRÓN MÁRQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-15.239.010, V.-15.889.087 y V.-15.443.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos WILMER ANTONIO DÍAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRÓN MÁRQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, alegaron que fueron contratados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009. El ciudadano WILMER ANTONIO DÍAZ NAVARRO adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 03 de febrero de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., llenando camiones cisternas, cargando gandolas con estructuras de cabillas, entre otras labores, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo que el día 26 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado Pedro Hernández, y quien fungía en ese momento como Chequeador de la mencionada patronal, siendo que dicho ciudadano le entregó el día 26 de febrero de 2010, la orden médica pre retiro y le informó que a partir de ese día estaba despedido sin alegar justa causa para ello, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, y VEINTICUATRO (24) días, ininterrumpidamente, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 50,00, según recibos de pago y comprobante de prestaciones sociales; alega un Salario Promedio diario de Bs. 61,46 (Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 5 + Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 6 + Bs. 450,00 recibo de pago Nro. 7 + Bs. 571,00 recibo de pago Nro. 8 = Bs. 1.721,00 / 28 días = Bs. 61,46), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 78,02, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 61,46 la cantidad de Bs. 1,19 (0,58 días X Salario Promedio Bs. 61,46 / 30 días = Bs. 1,19) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 15,37 (Bs. 460,95 / 30 días = Bs. 15,37). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 78,02 = Bs. 4.681,20. 2).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal A de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 65 días X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 3.250,00. 3).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 5,42 días (65 días / 12 meses = 5,42 días) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 271,00. 4).- UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.531,40 que se obtiene de multiplicar 90 días X Bs. 61,46 de salario promedio diario; 5).- UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 460,95 que se obtiene de multiplicar 7,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días) X Bs. 61,46 de salario promedio diario; 6).- DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 12 meses = Bs. 5,460,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 12 meses = Bs. 4,560,00, resulta una diferencia de Bs. 900,00; 7).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de enero de 2010, y que ascienden a la cantidad de Bs. 387,99. 8).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 2.340,40. 9).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 3.510,90. 10).- EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 50,00. 11).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 21.384,04, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 12.948,90, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.435,14), y los montos que comprendan los intereses moratorios demandados. El ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 03 de febrero de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., llenando camiones cisternas, cargando gandolas con estructuras de cabillas, entre otras labores, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo que el día 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado Pedro Hernández, y quien fungía en ese momento como Chequeador de la mencionada patronal, siendo que dicho ciudadano le entregó el día 31 de diciembre de 2009, la orden médica pre retiro y le informó que a partir de ese día estaba despedido sin alegar justa causa para ello, laborando para la misma por un lapso de ONCE (11) meses ininterrumpidamente, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 50,00, según recibos de pago y comprobante de prestaciones sociales; alega un Salario Promedio diario de Bs. 66,24 (Bs. 482,81 recibo de pago Nro. 49 + Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 50 + Bs. 671,88 recibo de pago Nro. 51 + Bs. 350,00 recibo de pago Nro. 01 = Bs. 1.854,69 / 28 días = Bs. 66,24), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 84,08, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 66,24 la cantidad de Bs. 1,28 (0,58 días X Salario Promedio Bs. 66,24 / 30 días = Bs. 1,28) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 16,56 (Bs. 5.464,80 / 11 meses / 30 días = Bs. 16,56). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 55 días X el Salario Integral diario de Bs. 84,08 = Bs. 4.624,40. 2).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.981,00. 3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.464,80 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 60,71 de salario promedio diario; 6).- DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00; 7).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs. 348,75. 8).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40. 9).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40. 10).- EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 50,00. 11).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 19.338,75, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 11.515,37, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.823,38), y los montos que comprendan los intereses moratorios demandados. El ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., el día 18 de febrero de 2009, en el cargo de Auxiliar de Topógrafo (pese a que en nómina aparecía como obrero), realizando labores de medición de terreno, fijando los lugares donde debían ir las estacas, entre otras labores, en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, siendo que el día 31 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, específicamente por un ciudadano llamado Pedro Hernández, y quien fungía en ese momento como Chequeador de la mencionada patronal, siendo que dicho ciudadano le entregó el día 31 de diciembre de 2009, la orden médica pre retiro y le informó que a partir de ese día estaba despedido sin alegar justa causa para ello, laborando para la misma por un lapso de DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días ininterrumpidamente, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario diario Básico de Bs. 50,00, pero que realmente debió haber devengado Bs. 53,86, debido al cargo realmente ejercido por él, el cual se desprende de tabulador de la nombrada Convención Colectiva de Trabajo; alega un Salario Promedio diario de Bs. 72,36 (Bs. 53,86 de salario básico diario + Bs. 6,73 por concepto de tiempo de viaje + Bs. 11,77 por concepto de horas extras laboradas = Bs. 72,36 que debió devengar como salario normal promedio diario), igualmente le correspondía un Salario diario Integral diario de Bs. 91,08, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario de Bs. 72,36 la cantidad de Bs. 1,04 (0,58 días X 11 meses X Salario Básico diario Bs. 53,86 / 11 meses / 30 días = Bs. 1,04) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 17,68 (Bs. 5.837,31 / 11 meses / 30 días = Bs. 17,68). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 50 días X el Salario Integral diario de Bs. 91,08 = Bs. 4.554,00. 2).- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 53,86 = Bs. 3.209,15. 3).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.837,31 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 72,36 de salario promedio diario; 6).- DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00; 7).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de diciembre de 2009 y para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo. 8).- DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto se encontraba devengando un salario inferior al que debió devengar, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.378,80 por este concepto, que resulta de restar la cantidad de Bs. 23.878,80 (suma que debió devengar por salario durante los 11 meses que se extendió la relación de trabajo) la cantidad de Bs. 16.500,00 (que fue el monto que devengó por concepto de salario durante la prestación de servicio) = Bs. 7.378,80. 9).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61. 10).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61. 11).- EXAMEN PRE RETIRO: La cantidad de Bs. 53,86. 12).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 27.323,34, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 9.599,95, que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.723,39), y los montos que comprendan los intereses moratorios demandados. Dichas cantidades reclamadas anteriormente totalizan un monto global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.981,91), los cuales demandan en este acto, así como los intereses moratorios, con la respectiva indexación monetaria, más las costas y costos procesales que se originen.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DÍAZ NAVARRO, los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de febrero de 2009, hasta el 26 de febrero de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 3.250,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, a razón de 65 días X Bs. 50,00, alega que de hecho el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.250,00, por este concepto; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 271,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 5,42 días X Bs. 50,00, alega que de hecho el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 271,00, por este concepto; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Hernández haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 61,46, por concepto de salario diario normal, a razón de Bs. 1.721,00 / 28 días, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 50,00; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 78,02, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 61,46 la cantidad de Bs. 1,19 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 15,37, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 67,97, la cantidad de Bs. 50,00 de salario normal, más Bs. 13,62 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,35 por concepto de alícuota del bono vacacional. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal D, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 78,02 = Bs. 4.681,20; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 4.087,80 por este concepto. UTILIDADES ANUALES: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.531,40 que se obtiene de multiplicar 90 días X Bs. 61,46 de salario promedio diario; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 5.299,42 por este concepto. UTILIDAD FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 460,95 que se obtiene de multiplicar 7,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días) X Bs. 61,46 de salario promedio diario; ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en dicha Convención Colectiva. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 12 meses = Bs. 5,460,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 12 meses = Bs. 4,560,00, resulta una diferencia de Bs. 900,00; ya que la demandada cumplió con todas las obligaciones legales. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de enero de 2010, y que ascienden a la cantidad de Bs. 387,99, ya que la demandada canceló la antigüedad legal. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 2.340,40, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario X Bs. 78,02 de salario integral diario = Bs. 3.510,90, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 21.384,04, y mucho menos de una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 8.435,14). En el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN, reconoce los siguientes hechos: Que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Hernández haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 66,24, por concepto de salario diario normal, a razón de Bs. 1.854,69 / 28 días, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 50,00; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 84,08, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 66,24 la cantidad de Bs. 1,28 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 16,56, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 70,08. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 55 días X el Salario Integral diario de Bs. 84,08 = Bs. 4.624,40; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.087,65 por este concepto. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.464,80 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 60,71 de salario promedio diario; ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en dicha Convención Colectiva. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 50,00 = Bs. 2.981,00. ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.979,00 por este concepto. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00; ya que la demandada cumplió con todas las obligaciones legales. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, y que ascienden a la cantidad de Bs. 348,75., ya que la demandada canceló la antigüedad legal. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 84,08 de salario integral diario = Bs. 2.522,40, ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 19.338,75, y mucho menos de una diferencia de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.823,38). En el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, reconoce los siguientes hechos: Que comenzó a laborar para la demandada el día 18 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales. Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Pedro Hernández haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo. Niega, rechaza y contradice que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 72,36, por concepto de salario diario normal, resultado que se obtiene de sumar Bs. 53,86 como salario básico diario, más Bs. 6,73 por concepto de tiempo de viaje, más Bs. 11,77 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, ya que en realidad su salario promedio diario fue de Bs. 50,00; asimismo alega que el salario normal debe determinarse sumando las 4 semanas del último mes efectivamente laborado y dividirlo entre 30 días calendarios. Niega que el co-demandante se haya hecho acreedor de un Salario diario Integral diario de Bs. 91,08, como resultado de sumar al Salario Normal Promedio diario de Bs. 72,36 la cantidad de Bs. 1,04 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 17,68, ya que en realidad su salario integral era de Bs. 61,82. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 45, Literal C, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 50 días X el Salario Integral diario de Bs. 91,08 = Bs. 4.554,00; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.500,00 por este concepto. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = 59,62 días (65 días / 12 meses = 5,42 días X 11 meses = 59,62 días) X Salario Básico diario de Bs. 53,86 = Bs. 3.209,15; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 2.979,00 por este concepto. UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción = Bs. 5.837,31 que se obtiene de multiplicar 82,50 días (90 días / 12 meses = 7,50 días X 11 meses = 82,50 días) X Bs. 72,36 de salario promedio diario; ya que los salarios que indica el co-demandante no son los correctos, y en tal sentido aduce que el mismo recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.750,00 por este concepto. DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, a razón del 0,35 de la Unidad Tributaria, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, debe cancelar Bs. 22,75 diarios X 20 días laborados al mes = Bs. 455,00 mensual X 11 meses = Bs. 5.005,00, y al haber cancelado la empresa la cantidad de Bs. 380,00 mensuales X 11 meses = Bs. 4.180,00, resulta una diferencia de Bs. 825,00; ya que la demandada cumplió con todas las obligaciones legales. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme la Cláusula 45, Parágrafo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de diciembre de 2009 y para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo; ya que la demandada canceló la antigüedad legal. DIFERENCIA SALARIAL: Por cuanto se encontraba devengando un salario inferior al que debió devengar, se le adeuda la cantidad de Bs. 7.378,80 por este concepto, que resulta de restar la cantidad de Bs. 23.878,80 (que desconocen de donde proviene) la cantidad de Bs. 16.500,00 = Bs. 7.378,80; ya que la demandada canceló todos los salarios a los cuales se hizo acreedor. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61; ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario X Bs. 91,08 de salario integral diario = Bs. 2.732,61; ya que la relación de trabajo que existió fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, y al finalizar dicha obra se procedió a liquidarlo. INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; ya que una vez finalizada la relación laboral, se procedió al pago de las prestaciones sociales. Finalmente niega y rechaza que el co-demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 27.323,34, y mucho menos de una diferencia de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.723,39). Niega y rechaza que los co-demandantes sea o se hayan hecho acreedores de un monto global de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.981,91). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar el régimen legal aplicable.
2) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
3) Establecer el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, durante su prestación de servicio.
4) Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DÍAZ NAVARRO, que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de febrero de 2009, hasta el 26 de febrero de 2010, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; que haya recibido la cantidad de Bs. 3.250,00 por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, a razón de 65 días X Bs. 50,00, que el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 3.250,00, por este concepto; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 271,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 5,42 días X Bs. 50,00, que el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 271,00, por este concepto; y que el demandante se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRÓN, reconoce que comenzó a laborar para la demandada el día 03 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; y que se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; y en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, que comenzó a laborar para la demandada el día 18 de febrero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, en el cargo de Obrero de 1era., en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 50,00; y que se hizo acreedor de la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de Examen Pre Retiro, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que los co-demandantes hayan estado regidos por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar; que el ciudadano Pedro Hernández haya despedido injustificadamente a los co-demandantes, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlos; y finalmente niega los Salarios Normal e Integral utilizados por los ex trabajadores co-demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral; aduciendo al respecto que se les fue cancelado en forma oportuna sus respectivas acreencias laborales y finalmente con respecto al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, aduce que el mismo se desempeñó como Obrero de 1era., durante su relación de trabajo. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es decir, si finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho y finalmente el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, durante su prestación de servicio; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2010 (folios Nros. 57 al 59 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folios Nros. 69 y 70 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de diciembre de 2010 (folios Nros. 225 y 226 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al Ciudadano WILMER DIAZ, constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) recibos, distribuidos en TREINTA (30) folios útiles; marcados con la letra “A”; 2.- Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WILMER DIAZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3.- Original de Carnet de Identificación, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WILMER DIAZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E”; 4.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 11-03-10, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “N”. 5.- Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de CINCUENTA Y TRES (53) recibos, distribuidos en VEINTISIETE (27) folios útiles; marcados con la letra “A”; 6.- Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”; 7.- Copia simple de Carnet de Identificación, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras “F” y “G”; 8.- Copia simple de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J”; 9.- Recibo de Pago de Útiles Escolares 2009-2010, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L”; 10.- Recibos de Pagos, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, constante de CUARENTA Y SIETE (47) recibos, distribuidos en VEINTICUATRO (24) folios útiles; marcados con la letra “A”; 11.- Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”; 12.- Copia simple de Carnet de Identificación, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “H” y “I”; 13.- Copia simple de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “K”; 14.- Recibo de Pago de Útiles Escolares 2009-2010, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “M”; rielados a los pliegos Nros. 75 al 168 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., durante la prestación de servicio con los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, así como los días laborados por los mismos durante su prestación de servicio; que al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 8.861,94, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano JUAN CARLOS PADRON, le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.858,98, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Anticipo a Cuenta de Prestaciones y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; y que al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.257,25, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; siendo autorizados por la empresa POLINTER para laborar a favor de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.; que la participación de retiro de los co-demandantes, ciudadanos JUAN PADRÓN y WUILFREDO MAESTRE, efectuada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue por despido; el momento cancelado por útiles escolares 2009-2010 por la cantidad de Bs. 1.250,00, a los ciudadanos JUAN PADRÓN y WUILFREDO MAESTRE; y finalmente el tiempo de servicio prestado por el ciudadano WILMER DÍAZ, desde el 03/02/2009 al 26/02/2010, como Obrero de 1era., y devengando un salario diario de Bs. 50,00. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Original de Recibos de pagos; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 74 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1, marcadas con la letra A)
 Original de Comprobantes de prestaciones sociales; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 156 al 158 de la Pieza Principal Nro. 1 marcadas con las letras B, C y D)
 Original de Pases para personal o carnets; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 159 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1 marcadas con las letras E, F, G, H e I)
 Original de Participaciones de retiro del trabajador (formas 14-03) (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 164 y 165 de la Pieza Principal Nro. 1 marcadas con las letras J y K)
 Original de Recibos de pago por concepto de útiles escolares, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 166 y 167 de la Pieza Principal Nro. 1, marcadas con las letras L y M)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), insertas en autos a los folios Nros. 182 al 185, 191 al 193, 196 y del 202 al 205 de la Pieza Principal Nro. 1; solo pudo constatar que dicha firma de comercio consignó los originales y copias fotostáticas de los recibos de pagos correspondientes al ciudadano WILMER DIAZ de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 24-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 27-12-2009, recibos de pagos correspondientes al ciudadano JUAN PADRON de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 24-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, y recibos de pagos correspondientes al ciudadano WUILFREDO MAESTRE de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 17-08-2009 al 20-09-2009, y 24-11-2009 al 29-1-2009; y original y copias fotostáticas simples de los Comprobantes de Liquidación Final; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los restantes recibos de pago consignados por la parte demandante, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válidas las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, en los años 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición solicitada de originales de pases para personal o carnets, los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales este Juzgador no observa algún elemento que coadyuve a la solución de la presente controversia, razones por las cuales se desecha la misma y se le resta valor probatorio; asimismo, con respecto a las Participaciones de retiro del trabajador (formas 14-03) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por lo cual se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la causa de retiro de los ciudadanos JUAN PADRÓN y WUILFREDO MAESTRE, fue por despido. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en relación a la exhibición de Recibos de pago por concepto de útiles escolares, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las originales de dichas documentales; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), canceló por útiles escolares 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.250,00, a los ciudadanos JUAN PADRÓN y WUILFREDO MAESTRE. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., correspondiente al Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “1”; 2.- Original de Contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra el Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “2” y “3”; 3.- Recibos de Pago, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, constante de CINCO (05) recibos, distribuidos en TRES (03) folios útiles, marcados con los números “5”, “6” y “7”; 4.- Copia fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el número “8” y “9”.; 5.- Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “10”; 6.- Original de Contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra el Ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “11” y “12”; 7.- Recibos de Pago, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de CINCO (05) recibos, distribuidos en TRES (03) folios útiles, marcados con los números “14”, “15” y “16”; 8.- Original de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales Descripción de la Solicitud, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con los números “17” y “18”; 9.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “19” y “20”, 10.- Original de Planilla de Solicitud de Empleo, emitida por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “21”; 11.- Recibos de Pago, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, constante de CINCO (05) recibos, distribuidos en TRES (03) folios útiles, marcados con los números “25”, “26” y “27”; y 12.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “28” y “29”; rielados a los pliegos Nros. 178 al 180, 182 al 189, 191 al 198, y 202 al 206 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandantes, por lo que este Juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar la prestación de servicio prestada por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, con la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), los diversos salarios devengados por los ex trabajadores co-demandantes durante su prestación de servicio, correspondientes al ciudadano WILMER DIAZ de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 24-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 27-12-2009, recibos de pagos correspondientes al ciudadano JUAN PADRON de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 24-11-2009 al 29-11-2009, 30-11-2009 al 06-12-2009, y recibos de pagos correspondientes al ciudadano WUILFREDO MAESTRE de los períodos 07-12-2009 al 13-12-2009, 21-12-2009 al 27-12-2009, 14-12-2009 al 20-12-2009, 17-08-2009 al 20-09-2009, y 24-11-2009 al 29-1-2009; y original y copias fotostáticas simples de los Comprobantes de Liquidación Final, verificándose que al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 8.861,94, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Utilidades Canceladas al 29/11/2009 y Líquidas Canceladas al 27/12/2009; que al ciudadano JUAN CARLOS PADRON, le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.858,98, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, Anticipo a Cuenta de Prestaciones por la cantidad de Bs. 940,00, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009; y que al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, le cancelaron por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 6.257,25, por los conceptos de Antigüedad Legal (Art. 108), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre Retiro y alícuota de Utilidades (Art. 91), en base a un salario básico de Bs. 50,00, con deducciones de INCE, y Utilidades Canceladas al 29/11/2009. ASÍ SE DECIDE.-

14.- Copia fotostática simple de Formato de SODEXO, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WILMER DIAZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “4”; 15.- Copia fotostática simple de Formato de SODEXO, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS PADRON, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “13”; 16.- Original de Contrato de Trabajo suscrita por una parte por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., y por la otra el Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los números “22” y “23”; y 17.- Copia fotostática simple de Formato de SODEXO, emitido por la empresa ZIC, C.A., correspondiente al Ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número “24”; rielados a los pliegos Nros. 181, 190, 199, 200 y 201; dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser una copia de pantalla y no estar suscrita por su representado, y por ser copia simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., comúnmente denominada PEQUIVEN hoy día COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, departamento de Recursos Humanos, en las oficinas ubicada en el Complejo El Tablazo en el Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 09 al 20 de la Pieza Principal Nro. 2; así como prueba de informes dirigida a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., comúnmente denominada PEQUIVEN hoy día COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS, departamento de la Unidad Contratante o Contratista, en las oficinas ubicada en el Complejo El Tablazo en el Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 22 al 53 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador pudo verificar de su contenido que la información suministrada no emana de la empresa oficiada, sino de un tercero (empresa Polinter), sobre quien la parte demandada promovente no solicitó prueba informativa alguna. En este sentido, cabe destacar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”; por lo que se evidencia de dicho medio de prueba se dirige a la obtención de cualquier información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que consten en actas, a oficinas públicas, sociedades, bancos, asociaciones, y demás instituciones que no sean parte en el proceso. Al respecto resulta fundamental que éstos últimos puedan aportar la información requerida, sin que sea admisible en forma alguna que la información ofrecida provenga de otra persona (natural o jurídica), entidad u organismo, por cuanto no es a quien se le ha requerido la información, aunado a que, conforme lo plantea dicha norma adjetiva, la respuesta suministrada por otra persona diferente, hace concluir que dicha información no se halla en aquel a quien ha sido requerida la misma, y por consiguiente afecta la credibilidad y certeza de dicha información. En consecuencia, dado que la empresa oficiada no cumplió con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral de suministrar la información que conste en documentos que se hallaren en su oficina, o copia de los mismos, es por lo que este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

2.- Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la calle 77, conocida con el nombre de 5 de Julio; a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 241 de la Pieza Principal Nro. 1. Del estudio y análisis realizado a la información suministrada, quien juzga, observa que el organismo oficiado no aportó información alguna, y asimismo la parte promovente no insistió en su evacuación, por lo cual perdió el interés procesal, en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

3.- Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas entre calles 19 y 20, Centro Comercial Centro Norte, 1er nivel, local M-01, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 77 al 82 y del 87 al 98 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación, discriminando los montos y las fechas en que se efectuaron dichos depósitos y en que fueron causados dicho beneficio, durante la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar si los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Construcción, toda vez que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato de Polinter.

En tal sentido, y antes de entrar al análisis de los medios probatorios constantes en actas, a los fines de determinar cual es el régimen aplicable en la presente causa, para este Juzgador considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a los contratos de trabajo, en el artículo 67 que establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Para el eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

Por su parte, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial Roberto Borrero. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.

El uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.

Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, argumentaron en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), como obreros de primera los dos primeros y como auxiliar de topógrafo el último, por lo cual resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción; observándose por otra parte, que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), argumentó que la relación de trabajo estaba regida por el Contrato Polinter; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar.

En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar de los medios probatorios que cursan en actas, que la relación de trabajo de los co-demandantes se encontrase regida por el Contrato de Polinter, así como tampoco se demostró de las actas procesales que dicho Contrato Polinter establece las pautas, condiciones y beneficios que puedan generarse a favor de trabajadores que puedan (sin ser este el caso), prestar sus servicios en alguna obra a favor de dicha empresa; por lo que quien decide, observa que al no haber demostrado la parte demandada sus aseveraciones de hecho, es por lo que éste Juzgador de Instancia establece que los accionantes resultan acreedores de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia, y por lo tanto, el verdadero régimen legal aplicable en la presente causa, es la Convención Colectiva de la Construcción, conforme a la cual deben ser determinados y calculados los conceptos que resulten procedentes en derecho a favor de los co-demandantes ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó tácitamente (al haber aducido un hecho distinto al alegado por los accionantes) que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, aduciendo la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), hubiese celebrado un contrato de obra con los demandantes ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, ni que dicha relación de trabajo hubiese concluido por la culminación de alguna obra a la que se hayan encontrado adscritos, sin aducir, ni mucho demostrar que la relación de trabajo se haya desarrollado y haya finalizado en virtud de alguna obra para la cual haya prestado sus servicios los co-demandantes, puesto que, si bien se verifica que los mismos laboraron en la Planta de Olefina III y Polietilenos CP Ana María Campos, no se verifica que dicha labor haya sido en una obra específica a la que hayan estado adscritos; en virtud de lo cual, los ex trabajadores demandantes gozaban de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que co-demandante ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó la empresa demandada lo calificó con el cargo de Obrero de 1era., pero que el verdadero cargo fue el de auxiliar de Topógrafo, realizando labores de medición de terreno, fijando los lugares donde debían ir las estacas, entre otras labores; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), alegó que el demandante ejerció el cargo de obrero de primera; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del co-demandante al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador co-accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas recibos de pago, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, fue calificado con el cargo de obrero de primera.

Ahora bien, debe traer a colación este Juzgador que en virtud de la preeminencia de la realidad sobre las formas (principio propio del derecho laboral), la verdadera determinación del cargo de un trabajador, lo establecen sus funciones, sin que su cargo nominal sea determinante para puntualizar el verdadero cargo desempeñado. Al respecto, se observa que la discusión del cargo desempeñado por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, no se basa en que en la nómina se refleja desempeñarse como Obrero de 1era. (lo cual fue alegado incluso en el mismo libelo de la demanda), sino en que sus verdaderas funciones fueron de auxiliar de topógrafo, indicando las labores desempeñadas por el co-demandante, las cuales fueron de medición de terreno, fijando los lugares donde debían ir las estacas, entre otras labores; sin que la parte demandada haya alegado ni mucho menos demostrado las verdaderas funciones desempeñadas por el co-demandante durante su prestación de servicio, o que dichas funciones hayan sido diferentes a las del auxiliar de topógrafo, conforme a lo alegado por el co-demandante, o bien que dichas funciones hayan estado referidas al Obrero de 1era., razones por las cuales se debe concluir que las funciones desempeñadas por el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, fueron las alegadas en su libelo de la demanda, las cuales están referidas a las del auxiliar de topógrafo.

En virtud de lo antes expuesto, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el cargo aducido por el co-demandante ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, es decir, que haya laborado en la empresa con el cargo de auxiliar de topógrafo; quien decide, establece como cierto que el cargo ejercicio por el demandante WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fue el de auxiliar de topógrafo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los salarios normal e integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y en consecuencia, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. del 156 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1 y 185, 196 y 205 de la Pieza Principal Nro. 1, referida a las Originales y Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Prestaciones sociales, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló en total a la parte co-demandante WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.078,56) [antigüedad legal de Bs. 3.261,18 + alícuota de utilidades de Bs. 817,38]); a la parte co-demandante JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.854,90) [antigüedad legal de Bs. 3.087,65 + alícuota de utilidades de Bs. 767,25]); y a la parte co-demandante WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.091,45) [antigüedad legal de Bs. 2.500,00 + alícuota de utilidades de Bs. 591,45]); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, la cual, conforme lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, debe ser a razón de 60 días, conforme al Literal D) de dicha Cláusula, por haber prestado 01 año de servicio en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO; a razón de 55 días, conforme al Literal C) de dicha Cláusula, por haber laborado ONCE (11) meses de servicio en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ; y a razón de 50 días, conforme al Literal B) de dicha Cláusula, por haber laborado DIEZ (10) meses de servicio en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal N de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor de los co-demandantes WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, de la siguiente manera:

WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO:
FECHA INGRESO: 03 de febrero 2009 (03-02-2009)
FECHA DE EGRESO: 26 de febrero de 2010 (26-02-2010)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: Un (01) año, y VEINTITRES (23) días.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009.-

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 50,00
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 54,35 (salario promedio diario, según Comprobante de Prestaciones Sociales)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días (Cláusula 43) X Bs. 54,35/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,59
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 48 días (65 días anuales -17 días de vacaciones, Cláusula 42) X Bs. 54,35/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,25.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,19 (Salario promedio diario + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) x 60 días de conformidad con lo establecido en el Literal D) de la Cláusula 45 = Bs. 4.511,40

JUAN CARLOS PADRON:
FECHA INGRESO: 03 de febrero 2009 (03-02-2009)
FECHA DE EGRESO: 31 de diciembre de 2009 (31-12-2009)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DIEZ (10) meses, y VEINTIOCHO (28) días = ONCE (11) meses.
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009.-

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 50,00
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 56,13 (salario promedio diario, según Comprobante de Prestaciones Sociales)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días (Cláusula 43) X Bs. 56,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,03
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 48 días (65 días anuales -17 días de vacaciones, Cláusula 42) X Bs. 56,13/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,48.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,64 (Salario promedio diario + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) x 55 días de conformidad con lo establecido en el Literal C) de la Cláusula 45 = Bs. 4.270,20.

WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA:
FECHA INGRESO: 18 de febrero 2009 (18-02-2009)
FECHA DE EGRESO: 31 de diciembre de 2009 (31-12-2009)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DIEZ (10) meses, y CATORCE (14) días
CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado
RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009.-

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 53,86 (según el Tabulador de oficios y salarios para el cargo de auxiliar de topógrafo)
 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días (Cláusula 43) X Bs. 53,86/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,47
 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 48 días (65 días anuales -17 días de vacaciones, Cláusula 42) X Bs. 53,86/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,18.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 74,51 (Salario promedio diario + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) x 50 días de conformidad con lo establecido en el Literal B) de la Cláusula 45 = Bs. 3.725,50.

Establecido lo anterior, la empresa demandada le canceló al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO la cantidad de Bs. 4.078,56 (por concepto de antigüedad legal de Bs. 3.261,18 + alícuota utilidades de Bs. 817,38), al ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ la cantidad de Bs. 3.854,90 (por concepto de antigüedad legal de Bs. 3.087,65 + alícuota utilidades de Bs. 767,25), y al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA la cantidad de Bs. 3.091,45 (por concepto de antigüedad legal de Bs. 2.500,00 + alícuota utilidades de Bs. 591,45), por lo que existe una diferencia a favor del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 432,84); una diferencia a favor del ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 415,30); y una diferencia a favor del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 634,05); que se ordena cancelar a favor de cada uno de los co-demandantes. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los intereses sobre prestaciones de antigüedad reclamados, a los demandantes le corresponde en derecho las siguientes cantidades: En el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 755,21) (que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 4.511,40 x el interés del 16,74% [vigente para el mes de enero de 2010]), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRON la cantidad de Bs. SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 728,07) (que es el resultado de multiplicar la cantidad de. Bs. 4.270,20 x el interés del 17,05% [vigente para el mes de noviembre de 2009]), y en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 635,20) (que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 3.725,50 x el interés del 17,05% [vigente para el mes de noviembre de 2009]), las cuales se ordenan cancelar a favor de los co-demandantes. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador co-accionante WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009; se debe subrayar que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó el pago liberatorio por dicho concepto; ahora bien, por cuanto quedó admitida la relación de trabajo del co-demandante WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, con la empresa demandada, es por lo que le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados, verificándose de las documentales rieladas a los folios Nros. 156 y 185 de la Pieza Principal Nro. 1, referida a original y copia fotostática simple de Comprobantes de Prestaciones Sociales, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada canceló al co-demandante, vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 3.250,00, resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, literal a) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO el pago de 65 días por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00 (según la Cláusula 1, literal 0 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.250,00; cancelando la empresa demandada una cantidad igual a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, los trabajadores accionantes ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA; reclamaron dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de originales y copias fotostáticas simples de Planilla de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielada a los pliegos Nros. 156 al 158 y 185, 196 y 205 de la Pieza Principal Nro. 1; en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO por la cantidad de Bs. 271,00, en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRON por la cantidad de Bs. 2.979,00 y en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA por la cantidad de Bs. 2.708,50; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42, literales a) y b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO el pago de 5,42 días (a razón de dividir los 65 días anuales/12 meses = 5,42 días x 1 mes [por haber laborado más de de 14 días] = 5,42 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00 (según la Cláusula 1, literal 0 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 271,00; en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ el pago de 59,58 días (a razón de dividir los 65 días anuales/12 meses = 5,416 días x 11 meses = 59,58 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00 (según la Cláusula 1, literal 0 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009) lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.979,00; y en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA el pago de 54,17 días (a razón de dividir los 65 días anuales/12 meses = 5,416 días x 10 meses = 54,17 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 53,86 (según la Cláusula 1, literal 0 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009 y según el Tabulador de oficios y salarios para el cargo de auxiliar de topógrafo), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.917,60; de los cuales la empresa canceló al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO la cantidad de Bs. 271,00; al ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ la cantidad de Bs. 2.979,00; y al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA la cantidad de Bs. 2.708,50; cancelando una cantidad igual a los dos primeros a la correspondiente en derecho, en consecuencia, este Juzgador, declara improcedente el concepto reclamado por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO y JUAN CARLOS PADRON; y resultando una diferencia a favor del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 209,10), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO en base al cobro de Utilidades Anuales y utilidades fraccionadas; se debe observar que el co-demandante reclama dicho concepto, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009; ahora bien, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó su procedencia en derecho, bajo el argumento de que los salarios aducidos por el co-demandante no eran los correctos y que recibió dicho el pago de dicho concepto; verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la empresa demandada, mediante las Copia fotostática Simple de la Planilla de Comprobante de Prestaciones Sociales, rieladas a los pliegos Nros. 156 y 185 de la Pieza Principal Nro. 1; valoradas conforme a la sana crítica, que la empresa demandada canceló utilidades por la cantidad de Bs. 5.299,42; resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción período 2007-2009, el pago de 97,50 (90 días anuales + 7,50 días (90 días anuales/12 x 1 mes = 7,50 días) por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00 (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.875,00), de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 5.299,42; por lo cual la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho por el concepto de utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo de dicho concepto por parte del co-demandante WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO. ASI SE DEDICE.-

En cuanto al concepto reclamado por los co-demandantes ciudadanos JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA relativo al cobro de Utilidades fraccionadas, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada negó y rechazó su procedencia en derecho, alegando el pago liberatorio; verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la empresa demandada, mediante las Originales y Copias fotostáticas simples de las Planillas de Comprobante de Prestaciones Sociales, rieladas a los pliegos Nros. 157 y 158, 196 y 205 de la Pieza Principal Nro. 1; valoradas conforme a la sana crítica, que la empresa demandada canceló al ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ utilidades por la cantidad de Bs. 4.631,47, y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA utilidades por la cantidad de Bs. 3.750,00, por lo que, este Juzgador, de conformidad con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, determina que al demandante JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), por cuanto el co-demandante laboró ONCE (11) meses completos de servicio, le corresponden 82,50 días (a razón de multiplicar 90 días/12 meses por 11 meses = 82,50 días); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.125,00), y al demandante WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), por cuanto el co-demandante laboró DIEZ (10) meses completos de servicio, le corresponden 75 días (a razón de multiplicar 90 días/12 meses por 10 meses = 75 días); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 50,00, lo cual resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), y al verificarse que la empresa demandada le canceló al ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ una cantidad superior a la correspondiente en derecho (Bs. 4.631,47) y al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA la misma cantidad correspondiente en derecho, por el concepto de utilidades fraccionadas reclamadas, en consecuencia, quien sentencia, declara improcedente el reclamo efectuado por los ciudadanos JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA de dicho concepto. ASI SE DEDICE.-

Con respecto al reclamo realizado por la demandante por concepto de Indemnización de antigüedad (o indemnización por despido injustificado) y indemnización sustitutiva de preaviso; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que este Juzgador declaró como cierto que los demandantes fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada, les corresponde en derecho el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO:
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 75,19 se obtiene el monto total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.383,55), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 75,19 se obtiene el monto total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.255,70), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ:
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 77,64 se obtiene el monto total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.329,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 77,64 se obtiene el monto total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.329,20), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA:
.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 74,51 se obtiene el monto total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.235,30), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 74,51 se obtiene el monto total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.235,30), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto al reclamo formulado por las partes co-demandantes, relativo a diferencia del Beneficio de Alimentación, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

De igual forma, la Cláusula 15, Literal A) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009, establece la obligación del patrono de otorgar a los trabajadores, una (01) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada, la cual también se podrá cancelar a través de cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma prevista en la referida Ley de Alimentación, estableciendo que el valor de cada cupón, ticket o carga será equivalente al 0,35 de una Unidad Tributaria por jornada laborada.

Adminiculando las normas anteriormente transcritas al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA, reclaman dicho concepto a razón de 12 meses laborados, el primero y 11 meses laborados, los dos últimos, deduciendo lo cancelado por la empresa demandada por dicho concepto, reclamando en consecuencia diferencias por el concepto de beneficio de alimentación, verificándose del arsenal probatorio, que la demandada efectivamente canceló cantidades por el concepto reclamado, a través de la empresa SODEXO, tal y como se evidencia de las resultas de la prueba informativa rieladas a los pliegos Nros. 77 al 82 y del 87 al 98 de la Pieza Principal Nro. 2.

Ahora bien, observa este administrador de justicia que la diferencia reclamada se fundamenta en que presuntamente la empresa demandada canceló un monto único durante la prestación de servicio, el cual resulta menor al que resulta de calcular el 0,35 de la unidad tributaria, que equivale a la cantidad de Bs. 22,75 multiplicándolo a su vez por los 20 días supuestamente laborados al mes, por el tiempo que prestaron servicios cada uno de los co-demandantes; sin embargo, en ningún momento se precisa en dicha reclamación si la cantidad cancelada por la parte demandada, se basó en un porcentaje menor al de la unidad tributaria, es decir, menor al 0,35 aducido por los accionantes, y sin que se pueda tomar en consideración el supuesto monto fijo cancelado por la empresa demandada a los co-demandantes, puesto que, conforme se evidencia del material probatorio antes analizado, la empresa demandada canceló por dicho concepto, diferentes montos que variaron durante el desarrollo de la prestación de servicio, cancelando en algunas oportunidades cantidades mensuales superiores a las que según los ex trabajadores le cancelaba la empresa mensualmente, que era de Bs. 380,00, e incluso en algunas ocasiones, se cancelaron cantidades superiores a las que aducen los co-demandantes que debieron recibir, por la suma de Bs. 455,00, todo ello conforme lo exponen los ex trabajadores en su libelo de la demanda; razones por las cuales este Juzgador concluye que la empresa demandada cumplió con su obligación de cancelar a cada uno de los co-demandantes el beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin que haya diferencia alguna que reclamar, por lo cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto reclamado por los accionantes referido al concepto de Examen Médico pre-retiro, los mismos lo fundamenta de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales, a razón del salario básico diario aducidos por cada uno en su escrito libelar; ahora bien, dado que la parte demandada admitió la prestación de servicio de los co-demandantes, era su carga procesal desvirtuar la procedencia de dicho reclamo; en este sentido, se verifica del arsenal probatorio, en especial de los Comprobantes de Prestaciones Sociales rielados a los pliegos Nros. 156 al 158 y 185, 196 y 205 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valoradas conforme a la sana crítica, que la empresa le canceló a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ, y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA un (01) día por concepto de examen médico pre-retiro a razón del salario básico diario de Bs. 50,00; verificándose que al haberse determinado que los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO y JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ, devengaron un último salario básico diario de Bs. 50,00 a los mismos les correspondía por dicho concepto la cantidad de Bs. 50,00, cantidad ésta que fue cancelada por la empresa demandada, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado con respecto a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO y JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ; y en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA al haberse determinado que el mismo debió devengar un salario básico diario de Bs. 53,86 (según el Tabulador de oficios y salarios para el cargo de auxiliar de topógrafo), y al haberle cancelado la empresa dicho concepto por la cantidad de Bs. 50,00, resulta una diferencia a favor del co-demandante WUILFREDO ANTONIO MAESTRE PEREIRA por la cantidad de Bs. 3,86, que se ordena cancelar a su favor. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en relación al reclamo formulado por el co-demandante WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA referido al pago por diferencia salarial; cabe señalar que el co-demandante fundamenta dicho reclamo en que la empresa demandada le cancelaba por debajo de su salario real, constatándose por otra que la empresa demandada negó y rechazó expresa que le adeude al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA diferencias salariales, bajo el argumento de que siempre le canceló oportunamente todos los salarios a los cuales se hizo acreedor; con lo cual al haber admitido la existencia de la relación de trabajo, se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa demandada, la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa este Juzgador que la diferencia reclamada se fundamenta en que el trabajador, en vez de devengar un salario de Bs. 50,00, debió devengar un salario de Bs. 72,36, el cual, conforme lo expone en su libelo de la demanda, dicho monto corresponde al salario normal promedio diario, el cual lo determina tomando en consideración el salario básico de Bs. 53,86 más Bs. 6,73 por concepto de tiempo de viaje, más Bs. 11,77 por concepto de horas extras laboradas, asignaciones que según se evidencian de los recibos de pagos previamente valorados por este Juzgador nunca fueron generados, razones por las cuales resulta improcedente el salario normal promedio diario aducido por el co-demandante; en consecuencia, al estar referida la diferencia salarial reclamada al salario normal promedio correspondiente al co-demandante, ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, y al verificarse la improcedencia del mismo por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la diferencia salarial reclamada. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.827,30); al ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.801,77), y al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.952,81), cuyas sumatorias totalizan la cantidad global de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.581,88), que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.600,67), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.188,05), el ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.143,37), y el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.269,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, y el día 31 de diciembre de 2009 en el caso de los ciudadanos JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.639,25), en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO; y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.658,40), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ; y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, y EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, equivalentes a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.683,56), en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), ocurrida el día 18 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.639,25), en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO; y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.658,40), en el caso del ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ; y por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, y EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, equivalentes a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.683,56), en el caso del ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.600,67), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.188,05), el ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.143,37), y el ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.269,25), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, y desde el 31 de diciembre de 2009 en el caso de los ciudadanos JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.581,88), discriminados de la siguiente manera: al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.827,30); al ciudadano JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.801,77), y al ciudadano WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.952,81), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), pagar a los ciudadanos WILMER ANTONIO DIAZ NAVARRO, JUAN CARLOS PADRON MARQUEZ y WUILFREDO ANTONIO MAESTRE FEREIRA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:44 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000530.-
JDPB/mb.-