REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2007-001529
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.702.199.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL CALLADO S.A., AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN Y CULTIVOS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.702.199, asistido por la profesional del derecho, abogada LISYENIS ROMERO, Inpreabogado: 120.283; en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL CALLADO S.A., AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN Y CULTIVOS DE VENEZUELA C.A., en fecha 12 de julio de 2007, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; siendo admitida y librándose los carteles de notificación a las demandadas, en fecha 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la ultima actuación realizada por las partes, fue en fecha 09 de febrero de 2009; y la última actuación realizada por el Tribunal fue en fecha 24 de marzo de 2009; y visto que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna; se cumple lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, que establece en los artículos 201 y 202, lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN NAVARRO.