REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010363
ASUNTO : NP01-R-2011-000102
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 28/04/2011, el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ivis Rodríguez Castillo, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010363, Declaró Inadmisible el recurso de nulidad absoluta interpuesto por el ABG. Diógenes José Rivera Uray en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Yovaneth Pacheco Ascanio a quien se le imputó el presunto delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77, ordinales 1, 8, 12 y 14 en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05/05/2011 el Abg. Diógenes José Rivera, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/05/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 23/03/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 26/05/2011, momento en el cual se solicitó el asunto principal, por ser necesario para la resolución del recurso, el cual ingresó a esta Corte en fecha 02-06-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en asunto principal N° NP01-S-2011-001375 en los folios del treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37), de fecha 20 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. Ligia Oliveros Velásquez, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha 18 de abril 2004 se recibió escrito constante de tres (3) folios útiles del ciudadano ABOGADO DIOGENES JOSE RIVERA URAY en su carácter de defensa privada del ciudadano LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, acusado en el Presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA , alega esta defensa que” En fecha 15- 04-2011 nos fue entregada COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el presente asunto pudiendo CONSTATAR que no cursa en ninguna parte de dichas actuaciones el correspondiente escrito de contestación impuesto en tiempo hábil, es decir, en fecha 26. 01- 11 y en el cual se exponen las excepciones correspondientes a favor de mi protegido. A tal efecto, la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal expone, en sentencia 1676-030807-07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que: “Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la prosecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha Ley Adjetiva Penal”. “Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia”. “Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. “Las excepciones se incluye en el elenco de actividades procesales de defensa del imputado”. En tal sentido considera ésta defensa que la desaparición del referido escrito de CONTESTACION de las actuaciones correspondientes se constituye como una flagrante violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva, más aún cuando en el mismo se somete a consideración del AQUO la admisión de instrumentos probatorios considerados de capital importancia para la mejor defensa de mi representado, originándose un grave daño, el cual no puede ser subsanado. Por tal motivo, considera ésta defensa que lo apegado a derecho en este caso, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitar PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto correspondiente a la Audiencia Preliminar correspondiente al presunto asunto penal, y realizada en fecha 13-04-11; SEGUNDO: Se proceda a la correspondiente UBICACIÓN e INCLUSION del correspondiente escrito de contestación a las actuaciones como parte íntegra e indivisible de las mismas TERCERO: Se acuerde Nuevamente la correspondiente Audiencia Preliminar en el lapso legal a que hubiere lugar, y CUARTO: se acuerde la Expedición de COPIAS CERTIFICADAS de la decisión en relación a la presente solicitud”.DEL DERECHO En atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del Debido Proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados. Resulta menester señalar que nuestro proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el previsto en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que, en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación clara y expresa, debiendo las partes en consecuencia, atenerse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal para su ejercicio. En es sentido, esta Juzgadora observa que el ciudadano ABOGADO DIOGENES RIVERA, pretende a través, del recurso de Nulidad Absoluta, objeto de la presente decisión en la Audiencia Preliminar celebrada el trece (13) de Abril del presente año impugnarla, siendo que de su motivación para la solicitud del recurso que ejerce resalta Que una vez que le fue entregada COPIA CERTIFICADA de todas las actuaciones que conforman el presente asunto es que se pudo constatar que no cursaba en ninguna parte de las actuaciones el correspondiente escrito de contestación interpuesto por él, en tiempo hábil, es decir, en fecha 26-01-2011. En sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº1520. de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 20-07-07 “Para el proceso penal, el Juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las Garantías procesales, pero el Código Orgánico No señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que constituye las transgresiones constitucionales , sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho código por parte del Código Orgánico Procesal penal. Ante tal silencio de la Ley ¿Cómo maneja el Juez de control una petición de nulidad? A Juicio de esta sala, depende la etapa procesal en que se haga y si ella se interpone en la fase intermedia, el Juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia , variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisiones no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes. No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes de la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello la considera la sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición la nulidad, el juez de control, conforme a la urgencia debido a la calidad de la Lesión y ante el silencio de la Ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que este es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal)” . En tal sentido observa esta Juzgadora que el ciudadano Abogado Diógenes José Rivera Uray en su carácter de defensa privada del ciudadano acusado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO debió agotar la vía más idónea, dispuesta en el ordenamiento jurídico, estando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en atención estricta a lo preceptuado en el artículo 18 de código Orgánico Procesal penal, cuando se desprende del mismo que la intención del Legislador está en no limitar exclusivamente el carácter contradictorio a la fase del juicio oral y público, sino, de extenderlo a la fase de investigación preliminar. además el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ayudar a depurar todo lo atinente que va a la fase del Juicio Oral y Publico. En consecuencia, cabe destacar que respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia procesal penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, precisó lo siguiente:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva (…)”. Cónsono con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. N° 02-1412, determinó que: “(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. (…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 Eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través, de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso. (…) Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado ( Carmelo Borrego Actos y nulidades Procesales, pag. 360 expone la actividad anuladora tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado. En este orden de ideas, esta observadora evidencia que la solicitud de nulidad formulada, el 18 de abril 2011, por el ciudadano Abogado Diógenes José Rivera Uray en su carácter de defensa privada del ciudadano acusado: LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, y en el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez que han sido dictada, salvo las que admitan recurso de revocación implica que no se puede pedir la modificación de una decisión mediante un incidente de nulidad. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control Audiencia y medida de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de nulidad ABSOLUTA interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , por el profesional del derecho Abogado Diógenes José Rivera Uray actuando en su nombre y representación del ciudadano acusado LUIS YOVANETT PACHECO ASCANIO, en contra la decisión dictada en fecha 13 de abril 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaró el pase a juicio a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo. Asimismo se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión. Así se decide…sic
II
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
ÚNICO:
Alega el apelante erró la jueza al declarar inadmisible el recurso de nulidad de la audiencia preliminar interpuesto por su persona, debido a que se había incurrido en falta de pronunciamiento, por la inexistencia del correspondiente escrito de contestación de la acusación en las actas, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado. Aduce el recurrente, que debió realizar el análisis minucioso de todos los elementos expuestos en el respectivo escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil, es decir, en fecha 26-01-11, el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes en la referida audiencia, y cuyo contenido, en forma resumida, exponía la solicitud del correspondiente cambio de calificación jurídica presentado por la vindicta pública; la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a favor de mi defendido; y, la admisión de los medios probatorios de importancia para lograr el esclarecimiento de los hechos a través de una transparente y eficaz aplicación de la justicia; puntos estos que fueron declarados sin lugar por el a quo, sin embargo, una vez culminada la referida audiencia preliminar, fueron solicitadas las respectivas copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales le fueron entregadas en fecha 15-04-11, pudiendo constatarse en ese momento, y de forma inverosímil, que el respectivo escrito de contestación no se hallaba inserto al expediente, desconociendo entonces de que manera había ejercido el control jurisdiccional el a quo mientras la defensa ratificaba, en todas y cada una de sus partes, dicho escrito de descargo inexistente en las actas para ese momento; por lo que, en fecha 18-04-11, se interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad Absoluta a tenor de lo establecido en sentencia patria de carácter vinculante, según Sentencia 221-4311-2011-11-0098 (sic) con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover: “…la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para que ésta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.” Agregando el apelante que, dentro del acervo que debe contener el escrito de Contestación, se hallan, entre otras cosas, las correspondientes excepciones que han de esgrimirse en tiempo oportuno, en concordancia con el artículo 328 del texto adjetivo penal, y del cual, la jurisprudencia en Sentencia 1676-030807-07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, quien expone:…”..Las excepciones deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…”Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal”, entendiéndose entonces que el a quo, al declarar INADMISIBLE el respectivo Recurso de Nulidad Absoluta interpuesto, pretende homologar un estado de omisión y error judicial inexcusable que soslaya principios y garantías de rango supremo como son la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa causándole un gravamen irreparable, y más aún, en virtud de haberse ratificado la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y de que en el referido escrito de Contestación se promueven órganos de prueba importantes para el ejercicio de la defensa, cercenando el derecho a la presunción de inocencia de su protegido y proclamando de manera anticipada, y con alto grado de certeza, una sentencia condenatoria en contra del mismo por hacer nugatorio el ejercicio real y efectivo de los principios y garantías invocados.

PETITORIO:
Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso anulando así la decisión de fecha 28-04-11; también solicita se acuerde Medida Cautelar menos Gravosa en virtud del inexcusable gravamen ocasionado por el a quo al decretar el pase a juicio en flagrante violación de principios y garantías constitucionales y de orden público, anulando con ello el auto donde se priva de libertad a su defendido; sean acordadas copias certificadas de la decisión dictaminada en el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones procedió a revisar el contenido de la solicitud de nulidad realizada por el apelante ante el Tribunal a quo, y que dio origen a la decisión de declaratoria de inadmisibilidad aquí recurrida, apreciándose que la misma versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra La Mujer en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el curso de la Audiencia Preliminar, al no dar respuesta a los planteamientos contenidos en el escrito de contestación de la acusación fiscal interpuesto por el abogado defensor del imputado Luis Yovaneth Pachecho Ascanio y ratificado por este en la referida audiencia, ello en virtud de que, el escrito no se encontraba anexado a la causa, para el momento de la audiencia, lo cual a su criterio violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que, no se pronunció la jurisdicente sobre las excepciones opuestas en el escrito, y el ofrecimiento de los medios probatorios a ser admitidos para la audiencia oral y pública. Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de la fase intermedia del asunto principal, que ciertamente tal y como lo señaló el recurrente, no se aprecia pronunciamiento de la jurisdicente de primera instancia en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-04-2011, ni en el auto de apertura a juicio de fecha 18-04-2011, sobre el escrito de contestación interpuesto por el defensor del acusado en tiempo oportuno (ya que se verificó que fue presentado el día 26-01-2011, y la primera fecha fijada para la realización de la audiencia fue el día 04-02-2011, por lo que, fue interpuesto siete (07) días hábiles antes de la celebración de la audiencia preliminar), aún cuando el abogado de la defensa expresó en la referida audiencia, que ratificaba dicho escrito, observándose que la jueza se limitó a dar respuesta en relación al cambio de calificación solicitada por la defensa del imputado en el desarrollo de la audiencia y que también fue pedido en el escrito de defensa, no obstante, en cuanto al resto del contenido del escrito, de donde se puede evidenciar excepciones opuestas y promoción de pruebas, no se pronunció la jurisdicente, por cuanto, como ya se dijo, no estaba anexado a la causa para el momento de la celebración de la audiencia, y de hecho, fue agregado después de la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad requerida por la defensa y aquí recurrida; siendo así, es latente el vicio invocado por el apelante, al existir omisión de pronunciamiento por parte de la jueza del Tribunal a quo en relación a los alegatos y solicitudes contenidos en el escrito de contestación de la acusación fiscal hecho por la defensa del imputado, que se traduce en violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su acepción del derecho a la defensa, al dejar desprovisto al imputado de respuesta judicial en relación a las excepciones opuestas y los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, y por es ello que, a la luz de la reciente jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las nulidades pueden ser decretadas por el juez de la causa, de oficio o a solicitud de las partes, estimamos que debió la juridicente de primera instancia pronunciarse sobre lo requerido por el solicitante de la nulidad, ante la palmaria violación de derechos antes descrita, ello independientemente de que los pronunciamientos emitidos por la jueza el curso de la audiencia preliminar contaran con el recurso de apelación, porque precisamente, lo invocado por el defensor en el escrito donde solicitaba la nulidad, no iba dirigido a una decisión tomada por el a quo, sino a una falta de pronunciamiento de esta, al no haberse percatado que había sido presentado un escrito donde se daba contestación a la acusación fiscal y se realizaban algunas solicitudes, del cual no hubo pronunciamiento alguno, como ya se dijo, por desconocimiento, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR el presente argumento, siendo lo procedente y ajustado a derecho que se decrete la NULIDAD de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-04-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haberse constatado violación de derechos para el imputado, que solo pueden ser subsanados con la nulidad del acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 195, y 196 eiusden, se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones subsiguientes, retrotrayéndose el proceso al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del COPP, corresponderá a un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, en este caso a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas . Y así se declara.

En relación a pedimento del recurrente que versa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de marras, dado el gravamen ocasionado al mismo por la violación de derechos denunciada, anulándose la medida de privación judicial que le fuere decretada, esta Corte de Apelaciones considera, que no es procedente el petitorio de la defensa, toda vez que, la nulidad aquí decretada, en nada afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al imputado Luis Yovanett Pachecho Ascanio en oportunidad anterior al acto anulado, la cual mantiene toda su vigencia, no existiendo elemento alguno de las actas, que nos haga presumir que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial, los cuales tienen que ver con los contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, además de que no constituye la violación de derechos antes anunciada, un elemento que haga variar las circunstancias previstas en el referido artículo 250 del COPP, motivo por el cual se declara sin lugar tal solicitud. Y así se decide.

Se hace un llamado a la Abogada Ivis Rodríguez, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en lo sucesivo este atenta en relación a los escritos y solicitudes interpuestos en los asuntos sometidos a su conocimiento, ello a los fines de que pueda dar respuesta a los alegatos que le hagan las partes en los mismos. Y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Diógenes José Rivera Uray, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento referido a que la jueza debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y decretarla, no obstante, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado o la nulidad de la misma. Se decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones subsiguientes, retrotrayéndose el proceso al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del COPP, corresponderá a un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, en este caso a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Diógenes Rivera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Yovaneth Pacheco Ascanio a quien se le imputó el presunto delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 77, ordinales 1, 8, 12 y 14 en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001375, en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento referido a que la jueza debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y decretarla, no obstante, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado o la nulidad de la misma.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de todas las actuaciones subsiguientes, retrotrayéndose el proceso al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del COPP, corresponderá a un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, en este caso a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

SEGUNDO: Notifíquese. Remítase las presentes actuaciones, incluyendo el asunto principal, al Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tome nota de lo decidido y remita inmediatamente las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien continuará con el conocimiento de la causa. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas informándole lo aquí decidido.

TERCERO: Se hace un llamado a la Abogada Ivis Rodríguez, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en lo sucesivo este atenta en relación a los escritos y solicitudes interpuestos en los asuntos sometidos a su conocimiento, ello a los fines de que pueda dar respuesta a los alegatos que le hagan las partes en los mismos.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


La Secretaria,

ABG. MARIUVI PEREZ




DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika