REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de junio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005983
ASUNTO: NP01-R-2011-000105
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante sentencia dictada en fecha 18/02/2011, y publicada el día 18/04/2011, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-005983, el ABG. JOSÉ EUSEBIO RONTADO JIMÉNEZ, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.354, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 02, en relación con el artículo 43, y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de su hija (identidad omitida).

Contra ese fallo interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 09/05/2011, los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, LESAIDA MADRID NORIEGA y MARTHA MIJARES TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados del aludido acusado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numerales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por considerar que fue violado el principio de concentración ya que el juicio comenzó el 19 de julio de 2010 y concluyó el 17 de febrero de 2011, es decir SEIS MESES (6) MESES Y VEINTIOCHO DÍAS (28) DÍAS DESPUÉS; Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en virtud que a su entender el Juez a quo incurrió en falta de motivación del fallo condenatorio y violación de la Ley por indebida aplicación de la norma jurídica, por cuanto la sentencia que se dictó en perjuicio de su representado está viciada de nulidad; e incorporó de manera ilícita al juicio oral la declaración del ciudadano José Luis Acosta García, quien manifestó ser médico cirujano especialista en psicología y fue incorporado al juicio como nueva prueba, aduciendo la defensa que ese testimonio no se trataba de una prueba nueva, por cuanto el referido médico actuó desde la fase investigativa, lo cual era conocido por la Vindicta Pública.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, en data 24/05/2011, fue designada ponente la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en la misma fecha, y, una vez revisado el presente recurso se evidencia que en la certificación de días de despacho practicada por la secretaria administrativa del tribunal, se desglosó el lapso para recurrir de cada una de las partes notificadas, siendo que es ampliamente conocido que dicho lapso para recurrir se tomará en cuenta, desde la última de las notificaciones de las partes; de igual forma se constató que a los fines de realizar los tramites necesarios en el presente Recurso de Apelaciones se emplazó a la victima, para hacer de su conocimiento la existencia del mencionado recurso, no constando a los autos si efectivamente dicha victima se encuentra debidamente emplazada, motivo por el cual en la misma fecha se libró oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto para tal fin, siendo recibido nuevamente en esta Instancia Superior el día 13/06/2011.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones, que cumplido como fue en la Primera Instancia el trámite señalado en el párrafo que precede, y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, siendo hoy el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo del presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tal fin se observa:
- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el recurso antes referido, presentado por los Profesionales del Derecho, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, LESAIDA MADRID NORIEGA y MARTHA MIJARES TORREALBA, de cuyo contenido se evidencia que, los mismos plantean el recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, los impugnantes de autos están legitimados para presentarlo e interponerlo y, que indican en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, según su criterio, hacen posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable.

De otro lado, a los fines de verificar el requisito referido al lapso para interponer el recurso, pasamos a revisar el escrito interpuesto en data 07 del mes y año que discurren, por los representante de la Defensa Privada que preceden identificados, mediante el cual solicitan la nulidad del auto emitido por esta Instancia Superior en data 25 de mayo del presente año, donde se ordenó la devolución del presente recurso al Tribunal de Origen, a los fines que se recabasen las resultas del emplazamiento de la víctima y se hiciera la tramitación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a ello, observa esta Alzada Colegiada que ciertamente aún cuando el delito por el cual fue condenado el acusado José Ramón Rivero Pérez se encuentra tipificado en la mencionada Ley Especial, el Juez de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia correspondiente acogió para la publicación del texto íntegro de la misma el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que ocasionó a las partes una incertidumbre jurídica, y en tal sentido, se evidencia que la defensa interpuso su impugnación en los lapsos que establece ésta norma adjetiva penal, comprobándose que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, del texto íntegro de la decisión impugnada, lo cual se desprende de las actas procesales correspondientes donde se efectuó el cómputo de tiempo respectivo; en razón de ello, para subsanar el error en que incurrió el Juzgador de la Primera Instancia que generó confusión, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones ADMITIR, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, LESAIDA MADRID NORIEGA y MARTHA MIJARES TORREALBA, ello a los fines de no violentar el derecho a la defensa del acusado; igualmente se constató de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que transcurrieron los cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso planteado por la defensa.

Finalmente esta Instancia Superior deja expresa constancia que, en lo consiguiente, la presente incidencia recursiva será tramitada conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así de declara.
- II -
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09/05/2011, por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, LESAIDA MADRID NORIEGA y MARTHA MIJARES TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ RAMÓN RIVERO PÉREZ, evidenciándose del contenido del escrito recursivo, que el mismo está basado en las causales objetivas de impugnabilidad prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 18/02/2011, y publicada el día 18/04/2011, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2009-005983, seguido al referido acusado, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS. Así se declara.

SEGUNDO: Se FIJA el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que las partes y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA. ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,

ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


DMMMG/ LLA/MMMG/MGBM/djsa.**