REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 27 de junio de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003929
ASUNTO : NP01-R-2011-000119
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

Mediante decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-003929, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la ciudadana ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALEXANDER CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.088, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia acordó contra el referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 19 de mayo de 2011, las ciudadanas ABGS. DELIS THAMARA RASCHIERY y LENNYS DE ACOSTA, actuando con el carácter de defensoras privadas del imputado arriba señalado, conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 14 de junio de 2011, por lo que, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES:

Las Profesionales del Derecho que representan la Defensa Privada del imputado de marras, interpusieron su escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto-, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…a tales efectos: ocurro muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I. Apelo de la Decisión Dictada en fecha Trece (13) de Mayo del 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual decretó; La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, LUIS ALEXANDER CAMPOS, por la presunta comisión del delito e Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; dicha decisión fue dictada el 13 de Mayo del 2011 en por (sic) considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250, (no señalando la juez de control el precepto jurídico aplicable) es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un echo (sic) punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que el imputado es autor partícipe en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el art. 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable así como la magnitud del daño causado, por el delito que se le imputa TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA (sic) EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, y es un delito vinculado al delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica (sic) en la modalidad de siembra, considerado delito de lesa humanidad; desestima la solicitud de la defensa quien requiere para su representado se le decrete una libertad inmediata o una medida cautelar de libertad, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa por cuanto se encuentran satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero todos del >Código Orgánico Procesal Penal (sic), para la procedencia de la medida de privación decretada en contra del citado ciudadano. En virtud de ello se niega la nulidad que plantea la defensa por haberse efectuado el procedimiento bajo las excepciones que plantea la disposición del artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO SOBRE LAS DENUNCIAS DEL PRESENTE RECURSO. El presente Recurso de Apelación tiene su Apoyo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela el cual expresa textualmente: Artículo 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En efecto, el agravio causado a nuestro representado por la decisión del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que deriva de las siguientes razones: PRIMERO: El Tribunal Quinto en Función de Control, decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Siembra, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; dicha decisión fue dictada el 13 de Mayo del año 2011 en por considerar que a esta etapa procesal se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250, (no señalando la juez de control el precepto jurídico aplicable) es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un echo (sic) punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que el imputado es autor partícipe en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el art. 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable así como la magnitud del daño causado, por el delito que se le imputad TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, y es un delito vinculado al delito Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en la modalidad de siembra, considerado delito de lesa humanidad; desestima la solicitud de la defensa quien requiere para su representado se le decrete una libertad inmediata o una medida cautelar de libertad, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa por cuanto se encuentran satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privacón decretada en contra del citado ciudadano. En virtud de ello se niega la nulidad que plantea la defensa por haberse efectuado el procedimiento bajo las excepciones que plantea la disposición del artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden de las actas que conforman las presentes causas que rielan al folio 1, suscrita por el detective Orangel Solórzano, adscrito al área de investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de la siguiente diligencia necesaria y urgente efectuada en la presente averiguación quien expuso que siendo las 5 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el despacho, cuando recibe llamado telefónica de personas con timbre de voz masculina quien no quiso portar (sic) su nombre por a tremor (sic) a futuras represarías (sic, informando que en la calle 4 del sector, corazón de Jesús de la puente, en la residencia de un ciudadano de nombre LUIS ALEXANER CAMPOS, se encuentran varios sujetos, portando armas de fuego y que todos los días en la casa de ese ciudadano se aglomeran estos sujetos, y comercializan drogas y desde allí salen a diferentes sitios de la ciudad a cometer robos a personas en un vehíuclo Chevrolet, modelo centuri, color verde, se trasladan en compañía 7 funcionarios del cuerpo POMU y PEM, sub-inspector, FRANKLIN VILLAZANA, detective CARLOS GONZALEZ, agente JONNY PALACIO. A bordo de vehículos particulares, hacia la señalada dirección con la finalidad de contactar la veracidad de esta información logrando avistar aparcado al frente de una vivienda al vehículo señalado igualmente apreciaron a 6 sujetos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera por tal motivo amparados en las excepciones del artículo 210 ordinal 2° procedieron a darle persecución a los sujetos que huían no logrando darle alcance al resto de sus acompañante (sic) resultando detenido el ciudadano LUIS ALEXANDER CAMPOS, solicitando la colaboración de 2 testigos practicando la revisión corporal al detenido, a la vivienda, no incautándosele al aprendido (sic) ningún objeto o arma que constituya delito, no obstante en la revisión de la vivienda logramos observar una planta que por sus características físicas corresponde a la especie de Cannabis Sativa, sembrada en el suelo del porche de la residencia…que riela al folio 1. Aduciendo la ciudadana jueza que por la premura del caso los funcionarios realizan el procedimiento amparados conforme a los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Procesal Penal, observándose que cundo (sic) llegan los funcionario policial (sic) en la residencia, se encontraban varios ciudadanos que al observar la comisión policial emprenden veloz huida logrando aprehender solo al ciudadano LUIS ALEXANDER CAMPOS, y que efectivamente ocurre el ayazgo (sic) donde incautan la planta de marihuana, en razón de ellos este tribunal declara SIN LUGAR LA ANTERIOR NULIDAD. ASI SE DECIDE. Establece en su artículo 210 ord. 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que determinan el allanamiento sin orden, constarán detalladas en el acta. Es importante destacar que la Sala Constitucional señala la Sentencia N° 1978, del 25 de julio del 2005 “…los motivos que determinan un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta (…) los requisitos deben estar contenidos en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, que la orden que no reúne esos requisitos es nula. Al respecto…llama la atención a este operador de justicia que al momento de la aprehensión de nuestro defendido, por parte de las autoridades policiales, fue realizada en el patio de una propiedad ajena a nuestro defendido y la actuación policial es clara en manifestar en su acta policial que ellos reciben una denuncia y no fueron sorprendidos en una persecución a mi representado como pretenden indicar los funcionarios que actuaron de conformidad con el 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, no existió tal persecución para justificar que ellos actuaron ajustado a las excepciones del 210 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) son claros en manifestar en su acta policial que se dirigen a la señalada dirección con la finalidad de constatar la información aportada y que luego de realizar varios recorridos lograron avistar al frente de una vivienda un vehículo y a varios sujetos. A todo eventos Ciudadanos Magistrados como se explica que 8 funcionarios logran la aprehensión de un ciudadano, estando ahí presentes 6 individuos, sino solo a nuestro representado, igualmente señalan que portaban arma de fuego y tratándose de un sitio de suceso cerrado, en su interior con alambre e púas y estantillos de manera apreciándose en el lateral izquierdo una pared de bloque en construcción…riele (sic) en el folio 3. De la declaración de nuestro representado manifiesta que no es dueño de la vivienda, que solo estaba prestando un servicio al dueño o propietario de dicha vivienda, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, lo interrogó…¿Diga usted el nombre del amigo que lo llevó a esa residencia?, Contesto: Se llama David, que vive en la puente, pero no se bien en que parte. ¿Diga usted si conoce a la persona dueña de la residencia? CONTESTO: no primera vez que voy a esa casa…riela en el folio 25. Considerando jueces magistrados de esta corte de apelaciones, que la jueza quinta de control debió razonar, y exponer con argumentos basados en autos apegada a las normas constitucionales ya que nuestra carta magna reza en su artículo 47 “El hogar domestico (sic) y todo recinto privados (sic) de personas son inviolables”… el artículo 334 reza lo siguiente “Todos los Jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto a esta constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal 2 de Nuestra Carta magna y, el artículo 13, del COPPP; lo cual reza…Artículo 49 Ord 2° “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Artículo 13 “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” En consecuencia por todo lo antes expuesto la ciudadana juzgadora omitió a la hora de tomar su decisión normas de carácter constitucionales, circunstancia que no puede evaluarse de manera aislada sino, por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presente en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción legal. PETITORIO. Pido Honorables Jueces que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia le sea decretada una MEDIDA INMEDIATA (sic) o en sus efectos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTD a nuestro representado: LUIS ALEXANDER CAMPOS…” (Negrillas y subrayados de las recurrentes).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13/05/2011, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-003929, de cuyo texto se lee -en copias certificadas corre inserta a los folios del 42 al 47 del presente recurso- lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud realizada en la audiencia de presentación de imputados y en presencia de todas las partes, mediante la cual el Ministerio Público, representado por el Abogado RODOLFO SEEKATZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, solicita en primer lugar se decrete la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado LUIS ALEXANDER CAMPOS, se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el articulo 151 en primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjurio del Estado Venezolano, y se le expidieran copias certificadas. Por su parte la defensa técnica ABG. DELIS THAMARA RASCHIERY, solicitó la nulidad del acta del procedimiento policial, y se decretara la Libertad Inmediata de su representado o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo solicito copias certificadas de todas las actuaciones. Este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones, que tal como consta al folio 01 su vto. de autos, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective ORANGEL SOLORZANO, adscrito al área de investigaciones penales del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, mediante la cual deja constancia que siendo las cinco horas de la tarde encontrándose de servicio en el Despacho, recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso aportarse nombre por temor a futuras represalias, informando que en la calle cuatro del sector Corazón de Jesús de la puente en la residencia de un ciudadano de nombre Luís Alexander Campos, se encuentran varios sujetos portando armas de fuego y que todos los días en la residencia de ese ciudadano se aglomeran estos sujetos, allí consumen y comercializan drogas, y desde allí salen a diferentes sitios de la ciudad acometer robos a personas en un vehículo chevrolet, modelo century, color verde, en consecuencia informe a la superioridad de la información recibida, siendo comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Inspector Franklin Villasana, Detective Carlos González, Agente Jhonny Palacios, Sub Inspector Jesús Gil, Agente Pomu José Amundaray, Agentes Luis Rodríguez, Luís Martínez y Franklin Farias, a bordo de vehículos particulares hacia la señalada dirección con la finalidad de constatar la veracidad de esta información, luego de realizar varios recorridos logramos avistar aparcado al frente de una vivienda, el vehículo señalado, apreciándose igualmente al frente de la vivienda un aproximado de seis sujetos, quienes al notar la presencia de las comisiones emprendieron veloz carrera hacia el fondo de la vivienda, por tal motivo amparados en las excepciones establecidas en el segundo ordinal del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle persecución logrando aprehender en el umbral de la vivienda a uno de los sujetos que huía, no logrando darle alcance al resto de sus acompañantes, resultando esta ser la persona mencionada como Luís Alexander Campos, propietario de la vivienda, en consecuencia solicitamos la colaboración de dos transeúntes quienes quedaron identificados como CEDEÑO MOSQUEDA JOSE RAMON Y ALVAREZ JHON HENRY, fin de que prestaran colaboración como testigos de la revisión corporal que practicarían al ciudadano aprehendido y de la revisión que realizarían en la vivienda, no incautándosele al aprehendido ningún objeto o arma que constituya delito, no obstante de la revisión de la vivienda logramos observar una planta que por sus características físicas, corresponde a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, sembrada en el suelo del porche de la residencia dentro de un cercado improvisado de bloques sin frisar, que impiden su observación desde la partes externa de la vivienda, al percatarse de nuestro hallazgo el aprehendido señalo ser consumidor de esta droga, en la revisión de la vivienda no se logró incautar ninguna otra evidencia que constituya delito, en la parte externa de la misma se localizó u vehículo marca Chevrolet, Modelo Cebntury, Clase Automóvil, olor verde, placa TAU351, referido en la información primaria como utilizado en la comisión de delitos, del cual el aprehendido no mostró documento alguno que acredite su propiedad, procediendo a practicar la aprehensión de este ciudadano, quedando plenamente identificado como LUIS ALEXANDER CAMPOS. Riela al folio 2 de autos, Inspección Técnica N° 2565 practicada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y JOSE GONZALEZ, en la Calle 4 Casa Sin Número, Sector agrado Corazón de Jesús, Invasión La puente Maturín Estado Monagas, el cual resultó ser un sitio de suceso CERRADO. Riela al folio 04 de autos, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se describe la planta incautada en el procedimiento. Riela al folio 06 orden de inicio de averiguación penal expedida por al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Riela al folio 11 de autos, Acta de entrevista Penal, rendida por el ciudadano JHON HENRY ALVAREZ, quien sirvió como testigo de los hechos, quien expuso: “resulta que me encontraba en la calle principal del sector la Invasión de la peunte, cuando una comisión de este Cuerpo Policial plenamente identificados, me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento en una residencia, una vez que acepte la colaboración, nos trasladaron hacia la calle 4 del mencionado sector, y los funcionarios ingresaron al porche de la mencionada residencia la cual se encuentra desprovista de protección y observaron una mata de color verde de mediana estatura, protegida con bloques, tratando de taparla de la visibilidad de las personas, donde los funcionarios me información que la planta vegetal era de la droga denominada Marihuana y otros funcionarios tenían detenido a un ciudadano de piel morena, de baja estatura, luego revisamos con los funcionarios el interior de la residencia en la cual no se localizo otra evidencia de interés criminalistico, trasladándome junto a otro testigo a este Despacho”. Riela al folio 12 de autos, Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO MOSQUEDA, quien fue testigo presencial de los hechos, quien expone: “Resulta que para el día de hoy aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando retrasladaba por la calle ancha del sector la puente, camino a la casa de cuñado, es cuando veo, a los funcionarios y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en una casa que queda una calle antes, ellos me explicaron cual era el motivo de su visita, una vez en la casa vi varios funcionarios vestidos de negro con los logos de la petejota, luego me pasaron para ver que había dentro de la casa y vi una mata de estatura mediana de color verde, de la presunta droga denominada Mariahuana”. Riela al folio 14 de autos, Experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, dejando constancia que todos sus seriales se encuentran ORIGINALES. Riela al folio 17 de autos, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-0625, practicada por los funcionarios DRA. MARVY MARCHAN y DR. ELISEO PADRINO MARIN, a una planta con una longitud de 1 metro, presentando hojas pecioladas de 5 a 11 foliolos, de color verde, el cual resultó ser Una Planta de MARIHUANA, con un peso de DOSCIENTOS (200) GRAMOS. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control considera, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal, el cual el Representante del Ministerio Publico, cuyos hechos los encuadra en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjurio del Estado Venezolano, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado LUIS ALEXANDER CAMPOS, es el autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico, tal y como se aprecia de las actuaciones donde se denota que la investigación se dirige desde su inicio en contra del aludido ciudadano y de dicho procedimiento incautan la sustancia (planta) ilícita. Dicho procedimiento se efectuó en cumplimiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito y en presencia de los testigos JHON HENRY ALVAREZ Y JOSE RAMON CEDEÑO MOSQUEDA. Una vez sometida a experticia la mencionada sustancia (planta) resulto ser UNA (01) PLANTA DE MARIHUANA, con un peso neto de DOESCIENTOS (200) GRAMOS. Si bien la defensa solicita la nulidad de las actas procesales, por cuanto a su consideración era menester levantar un acta donde constara detalladamente los motivos del allanamiento, consta del acta policial que suscriben los funcionarios, que por la premura del caso, realizan el procedimiento amparados conforme a los extremos establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que cuando llegan los funcionarios policiales en la residencia, se encontraban varios ciudadanos que al observar la comisión policial emprenden veloz huida, logrando aprehender solo al ciudadano Luís Alexander Campos, y que efectivamente ocurre el hallazgo donde incautan la Planta de Marihuana, en razón de ello este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA ANTERIOR NULIDAD. ASI SE DECIDE.- Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de la Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el articulo 151 en primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjurio del Estado Venezolano, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos. Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de que se le otorgue la libertad inmediata a su representado, o una medida cautelare, este Tribunal las niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas en su oportunidad legal. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 248, 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: Decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano, LUIS ALEXANDER CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.779.088, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-05-1970, de 41 años de edad, de profesión u oficio: del albañil, Estado civil: Concubinato, hijo de: ENEIDA CAMPOS (V) y JOSE INFANTE (f), Guaritos III Canal 90, vereda 38, Casa N° 02, cerca la panadería Dioneris, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-4892066, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, previsto y sancionado en el articulo 151 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjurio del Estado Venezolano, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CAMPOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que les imputa esta representación fiscal, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito que se le imputa es delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, y es un delito vinculado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados delitos de lesa humanidad; se desestima la solicitud de la defensa, quien requiere para su representado se le decrete una libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal declara sin lugar en este momento procesal la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación decretada en contra del citado ciudadano. En virtud de ello se NIEGA LA NULIDAD QUE PLANTEA LA DEFENSA, por haberse efectuado el procedimiento bajo las excepciones que plantea la disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por las partes. Finalmente se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Monagas, por ser el único sitio de reclusión con el que cuenta el Estado; así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente, vencido el lapso legal.…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por las ciudadanas Abgs. Delis Thamara Raschiery y Lennys de Acosta, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado Luis Alexander Campos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero: Señalan las recurrentes que la Jueza a quo negó la solicitud de nulidad del allanamiento, por haber actuado los funcionarios policiales amparados en el artículo 210 del COPP, sin embargo consideran las mismas que llama la atención el hecho de que la aprehensión de su defendido, fue realizada en el patio de una propiedad ajena a la de su patrocinado, y que del acta policial se desprende claramente que los funcionarios recibieron una denuncia, y no que sorprendieron en una persecución al ciudadano Luís Campos, para poder amparse en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, es decir, que a criterio de las apelantes, no existió tal persecución para justificar que los funcionarios actuaron ajustado a las excepciones del 210 de la referida norma, sino que son claros en manifestar en su acta policial que se dirigen a la señalada dirección con la finalidad de constatar la información aportada y que luego de realizar varios recorridos lograron avistar al frente de una vivienda un vehículo y a varios sujetos.

Asimismo señalan las apelantes que como se explica que 8 funcionarios logran la aprehensión de un ciudadano, estando presentes 6 individuos, y que señalan los funcionarios que portaban arma de fuego y tratándose de un sitio de suceso cerrado, en su interior con alambre de púas y estantillos de manera apreciándose en el lateral izquierdo una pared de bloque en construcción.


Petitorio: Solicita la defensa que se decrete una Libertad Inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con la finalidad de verificar la denuncia esbozada por el recurrente de autos, esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, observando que riela inserta al folio ocho (8) acta policial, donde se deja constancia, que en fecha 09/05/2011, las cinco horas de la tarde se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso aportar su nombre por temor a futuras represalias, informando que en la calle cuatro del sector Corazón de Jesús de la Puente, en la residencia de un ciudadano de nombre Luís Alexander Campos, se encuentran varios sujetos portando armas de fuego y que todos los días en la residencia de ese ciudadano se aglomeran estos sujetos, que allí consumen y comercializan drogas, y desde allí salen a diferentes sitios de la ciudad a cometer robos a personas en un vehículo chevrolet, modelo century, color verde, en consecuencia se trasladó una comisión policial a bordo de vehículos particulares hacia la señalada dirección con la finalidad de constatar la veracidad de la información, y luego de realizar varios recorridos avistaron aparcado al frente de una vivienda, el vehículo señalado, apreciándose igualmente al frente de la vivienda un aproximado de seis sujetos, quienes al notar la presencia de las comisiones emprendieron veloz carrera hacia el fondo de la vivienda, por tal motivo procedieron a perseguir a los sujetos amparados en las excepciones establecidas en el segundo ordinal del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehender en el umbral de la vivienda a uno de los sujetos que huía, no logrando darle alcance al resto de sus acompañantes, resultando ser la persona aprehendida el ciudadano Luís Alexander Campos, propietario de la vivienda, en consecuencia solicitaron la colaboración de dos transeúntes quienes quedaron identificados como Cedeño Mosqueda José Ramón y Álvarez Jhon Henry, con el fin de que prestaran colaboración como testigos de la revisión corporal que se practicaría al ciudadano aprehendido y de la revisión que se realizaría en la vivienda, no incautándosele al aprehendido ningún objeto o arma que constituya delito, no obstante de la revisión de la vivienda lograron observar una planta que por sus características físicas, corresponde a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, sembrada en el suelo del porche de la residencia dentro de un cercado improvisado de bloques sin frisar, que impiden su observación desde la partes externa de la vivienda, y al percatarse del hallazgo el aprehendido señaló ser consumidor de esta droga, y en la revisión de la vivienda no se logró incautar alguna otra evidencia que constituya delito.

De la referida acta policial se desprende que lejos de lo manifestado por las recurrentes, los funcionarios policiales sí actuaron de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 del COPP, toda vez que, aun cuando no hubo una persecución al ciudadano Luís Campos, como lo arguye la defensa, la actuación de estos derivó en razón del conocimiento de una noticia criminis aportada por un ciudadano vía telefónica, quien manifestó que en la casa del ciudadano Luís Campos se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y que estos todos los días en esa residencia se aglomeraban, consumiendo y comercializando drogas, saliendo a diferentes sitios de la ciudad para cometer robos a personas, en un vehículo chevrolet, modelo century, color verde, y al llegar la comisión a la dirección aportada por el informante observaron que ciertamente se encontraban varios sujetos al frente de la casa, tal y como lo había señalado el ciudadano que realizó la llamada telefónica, los cuales al observar la presencia de las comisiones, huyeron, circunstancia esta que les permitió presumir a los funcionarios que efectivamente los sujetos que allí se encontraban estaban perpetrando un delito, tanto así que al revisar los funcionarios la vivienda en compañía de los dos testigos, se encontró una planta que por sus características físicas, corresponde a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, sembrada en el suelo del porche de la residencia, dentro de un cercado improvisado de bloques sin frisar, que impiden su observación desde la partes externa de la vivienda, lo cual permite presumir que el ciudadano Luís Campos realiza actividades relacionadas con el trafico de drogas; y si bien los funcionarios señalaron en el acta policial que habían actuado amparados en el ordinal °2 del 210 del COPP, el cual establece “cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión”, a criterio de quienes aquí deciden, su actuación se ajusta al ordinal °1 de dicho artículo, pues, actuaron con la finalidad de impedir la perpetración de un delito. Y así se decide.

En ese mismo sentido es importante destacar que el hecho de que se haya logrado la aprehensión de un solo individuo cuando se encontraban varios presentes, y que no se haya incautado armas de fuego, no cuestiona ni pone en duda el procedimiento policial efectuado, pues lo verdaderamente importante en este caso es que al ciudadano Luís Campos, quien fue aprehendido, se le encontró en su residencia una planta de la droga denominada marihuana, lo cual constituye elemento de interés criminalístico, y permite presumir que éste ciudadano está inmerso en el delito de Trafico de Drogas, en este caso en la modalidad de siembra. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, cabe destacar, que los jueces deben decidir atendiendo a los elementos de investigación que consten en autos, y no tomar sus decisiones en alegatos infundados, esgrimidos por las partes; en el caso bajo estudio, la defensa recurrente señala que la aprehensión del imputado de marras se realizó en una propiedad ajena a la de éste, pero dicha información no es corroborada por ningún otro elemento de convicción; no obstante, resulta oportuno mencionar, que nos encontramos en la fase investigativa del proceso, donde apenas se están siguiendo las averiguaciones pertinentes, teniendo el imputado y su defensa el derecho de solicitar al Fiscal del Ministerio Público que se realicen todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP; razón por la cual se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.


Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. Delis Thamara Raschiery y Lennys de Acosta, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano imputado Luis Alexander Campos, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.

- IV -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. DELIS THAMARA RASCHIERY y LENNYS DE ACOSTA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano LUIS ALEXANDER CAMPOS, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
La Juez Superior,


ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/LLA/MMMG/MGBM/FYLR/djsa.**