REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006904
ASUNTO : NP01-P-2010-006904


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO.

Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JORGE LUIS ABREU.

Defensa Publico Abg. ELVIA AGUILERA.

Acusado: JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Eide Cordero (V) y de Joel González (V), de profesión albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.971, domiciliado en: Campo Ayacucho, carrera 7 casa N° 36 Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. JORGE LUIS ABREU, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “En en fecha 29 de Agosto de 2010, a la 01:00 hora de la tarde, aproximadamente los funcionarios sgto 2do. Cesar Pérez Distinguido Eduardo Monrroy y Distinguido Luís Calzadilla y agente Johny Rivas, adscritos a la dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicios de patrullaje por el sector campo ayacucho, cuando observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa y emprenden la huida, procediendo los funcionarios en referencia a darle la voz de alto quedando identificados como JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, a quien al momento de practicársele una inspección personal, le fue incautado dentro de su vestimenta que portaba a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego , marca Renegado, tipo escopetin Recortada, calibre 12, la cual le fue retenida en virtud de no poseer la documentación que lo autorice para portar de manera licita el arma en referencia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”. En este sentido el Ministerio Público ratifica los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Segunda, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, imputados de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III
El abogado ELVIA AGUILERA, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.
El acusado JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.




CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El abogado JORGE LUIS ABREU , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, imputado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 29 de Agosto de 2010, a la 01:00 hora de la tarde, aproximadamente los funcionarios Sgto. 2do. Cesar Pérez Distinguido Eduardo Monrroy y Distinguido Luís Calzadilla y agente Jhonny Rivas, adscritos a la dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicios de patrullaje por el sector campo ayacucho, cuando observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa y emprenden la huida, procediendo los funcionarios en referencia a darle la voz de alto quedando identificados como JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, a quien al momento de practicársele una inspección personal, le fue incautado dentro de su vestimenta que portaba a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego , marca Renegado, tipo escopetin Recortada, calibre 12, la cual le fue retenida en virtud de no poseer la documentación que lo autorice para portar de manera licita el arma en referencia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintinueve (29) del Mes de Junio del año 2011.
Ahora bien, el acusado JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Eide Cordero (V) y de Joel González (V), de profesión albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.940.971, domiciliado en: Campo Ayacucho, carrera 7 casa N° 36 Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena Al ciudadano JOHAN CARLOS GONZALEZ CORDERO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener al indicado acusados en la misma condición que se han Mantenido hasta los actuales momentos, extendiéndosele sus presentaciones de Treinta Días a Sesenta Días. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa Pública.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG.JORSELINE RONDON CABELLO.
En esta misma fecha siendo las Dos horas con Diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. JORSELINE RONDON CABELLO.