REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007750
ASUNTO : NP01-P-2010-007750


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JOSE LUIS VERHELST, Fiscal auxiliar Decimotercero del Ministerio Público y quien se encuentra debidamente autorizado para la realización de las audiencias en el Internado Judicial del Estado Monagas, y en colaboración con la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANTONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de COPARTICIPE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y AZOCAR LUIS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO PRO MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “El día 14/02/2009, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, lo ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y LUIS RAFAEL AZOCAR, en compañía de otro sujeto desconocido, a bordo de un vehiculo marca Daihatsu, Modelo Terios, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Placas RAL-38V (la cual tenia en sus vidrios de las puertas emblemas o letras blancas que decían SI), le trancaron el paso al hoy occiso JEAN CARLOS JOSE JIMENEZ, que iba en un vehiculo clase motocicleta, marca Empire, Modelo Horse Tipo Paseo, año 2007, color negro y gris, en la calle 8, casa sin numero, sector villa heroica de la invasión de la puente de esta ciudad de maturín, donde discutieron con este sin motivo alguno y le dieron unos golpes; luego el ciudadano LUIS RAFAEL AZOCAR,acciono un arma de fuego contra su humanidad causándole tres heridas producidas por el paso del proyectil único y en consecuencia le causo la muerte, debido a una hemorragia Subdural. Una vez cometido el hecho los mismos huyeron del lugar, dejando al ciudadano JEAN CARLOS JOSE JIMENEZ, tirado en el pavimento sin signos vitales. Posteriormente fue localizado el vehiculo en referencia conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL AZOCAR, acompañado del imputado ANTHONY JESUS PEÑALOZA, quienes fueron sometidos experticias de Ion Nitrato resultando positivo el ciudadano LUIS RAFAEL AZOCAR”.-

ACUSACION ADMITIDA
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano AZOCAR LUIS RAFAEL por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del ciudadano que se llamare JEAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas, pero se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano acusado AZOCAR LUIS RAFAEL, es decir, detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

ORDEN DE JUICIO y SOBRESEIMIENTO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano AZOCAR LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.752.853 por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del ciudadano que se llamare JEAN CARLOS GONZALEZ JIMENEZ, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal en cuanto al mencionado acusado se refiere.-

En cuanto al ciudadano ANTONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.918.586 quien también es imputado, este Tribunal observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en el recurso NP01-REC-2010-000198, estableció lo siguiente: “…no significa o por lo menos no hay manera con los elementos existentes hasta ahora, de establecer un vínculo que permita presumir que este, haya sido uno de los cuatro sujetos que se encontrada dentro de la referida camioneta…por lo que al no existir ese mínimo de relación del imputado de autos con el hecho, no podemos mas que darle la razón a la recurrente y en consecuencia revocar la decisión en lo que respecta al ciudadano Anthony Jesús Peñaloza Mendoza, al no encontrarse satisfecho el artículo 250.2…por lo que ordena la libertad inmediata del ciudadano en referencia, sin embargo la decisión aquí emitida no obsta para que el Ministerio Público pueda una vez obtenido los elementos suficientes para sustentar su pretensión penal en contra de este ciudadano, solicitar nuevamente su imputación o enjuiciamiento…”. Por lo tanto, al declarar la LIBERTAD INMEDIATA, es obvio que con los mismos elementos, este Tribunal NO podrá admitir la ACUSACION puesto que tampoco habrá elementos para tal acción, y esta Juzgadora NO tiene otra opción jurídica que decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, con respecto al ciudadano ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -



La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.