REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 03 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003817
ASUNTO : NP01-P-2008-003817


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 20 de Octubre de 2001, la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GEORGINA JIMENEZ, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual resultó ser el delito de HURTO CALIFICADO (EN CASA DE HABITACION), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para aquél momento.-

Al folio 05, cursa Experticia de Avalúo, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el cual deja constancia que el monto total de lo hurtado era de aproximadamente 160 mil Bolívares.-

Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (EN CASA DE HABITACION), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para aquél momento, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la acción penal prescribe a los CINCO años; y como quiera que no existe ningún acto que interrumpió la misma, habrá de considerarse que desde el 20 de OCTUBRE de 2001 hasta el día de hoy, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.