REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009314
ASUNTO : NP01-P-2010-009314


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día MARTES 21 de JUNIO de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal AUXILIAR PRIMERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE RAFAEL ROJAS presentó formal acusación en contra de la ciudadana YUEMIS COROMOTO PEREZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.156.792 (quien se encontraba asistida por su Defensor Privado Abg. EPIFANIO PICCIONI,) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.-

CAPITULO II
Al momento de ADMITIR la ACUSACION, este Tribunal consideró que los hechos investigados hacían concluir que el delito era de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA en los términos anteriores, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusada de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
La mencionada ciudadana YURMIS COROMOTO PEREZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.156.792, admitiÓ su participación en los hechos sucedidos el 04 de NOVIEMBRE de 2010 a las 08:00 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 2; la entrevista de JUAN JOSE PONCE VELASQUEZ, la inspección 5521 en el sitio de suceso y la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, siendo obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal este Tribunal parte del término MEDIO es decir CUATRO (04) AÑOS en razón de que la ciudadana tiene registros policiales por el mismo delito, y a ello se le rebaja 1/2 de la pena, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISON, pena esta que en definitiva deberán cumplir la acusada de autos YURMI COROMOTO PEREZ CHICHILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.156.792, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a la acusada de autos YURMI COROMOTO PEREZ CHICHILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.156.792, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISON, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.-

Este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION que tiene la acusada, pero la EXTIENDE A CADA 30 días POR ANTE EL ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.