REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002240
ASUNTO : NP01-P-2011-002240
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A los fines de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27-05-2011, y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerio Publico en apoyo a la Fiscalia Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, JOSE NOLBERTO COA ABACHE, RUTH VIVIAN JIMENEZ VENTO, FREDDY RAFAEL JIMENEZ GASCON, Y RONNY ANTONIO POYER GUAIQUIRE, conforme al artículo 318 ordinal 2do, y y 318 ordinal 1ro, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de medida de seguridad al ciudadano JOSE NOLBERTO COA ABACHE, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 1º que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” 2: “cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”. Y el artículo 320 ibidem que será el Fiscal quien solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio estime que procede alguna causal, debiendo seguirse el trámite del artículo 323, trámite que autoriza al Juez a no realizar debate entre las partes cuando éste no sea necesario para demostrar el motivo del sobreseimiento en razón de los imputados RUTH VIVIAN JIMENEZ VENTO, FREDDY RAFAEL JIMENEZ GASCON, Y RONNY ANTONIO POYER GUAIQUIRE. .
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa y de la solicitud presentada por el Ministerio Público, en tal sentido pasa a resolver de la siguiente manera:
En consideración a que el hecho denunciado se originó el observa que en el presente caso, con motivo de la sustancia incautada, y según la Experticia Toxicológica In Vivo, las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al investigado de autos JOSE NOLBERTO COA ABACHE, arrojó un resultado positivo presencia de sustancias Estimulantes, cuyas circunstancias dan lugar a que se considere que este presenta signos de adicción y por lo que se llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano: JOSE NOLBERTO COA ABACHE, resultó ser ciertamente un Consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud que plantea la representación Fiscal, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE NOLBERTO COA ABACHE, lo cual este Tribunal considera procedente en virtud a que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que se determina que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno, y en virtud ello los hechos investigados no revisten carácter penal, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose sin efecto las medidas de presentaciones de los aludidos imputados y la exclusión de SIPOL.
En relación a los ciudadanos RUTH VIVIAN JIMENEZ VENTO, FREDDY RAFAEL JIMENEZ GASCON, Y RONNY ANTONIO POYER GUAIQUIRE se observa de las actas que desde su inicio los mencionados ciudadanos pese haber sido detenidos se les solicita la libertad inmediata en razón de no aparecer vinculados a los hechos investigados, por lo que no existiendo elemento alguno que permitan a la Vindicta Pública, ni a este Tribunal determinar la participación de los mismos de algún Ilícito Penal y menos aún la Responsabilidad Penal de los presuntos imputados, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no puede atribuírsele a dichos imputados, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de la continuación del presente Proceso Penal, y procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Y por otro lado vista la solicitud Fiscal en el sentido de que se imponga al ciudadano JOSE NOLBERTO COA ABACHE, una MEDIDA DE SEGURIDAD, tal como lo prevé el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal, por lo tanto, se le impone la obligación de acudir durante el Lapso de Tiempo de Seis (6) Meses, por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas. . ASI SE DECIDE.-
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida contra JOSE NOLBERTO COA ABACHE, RUTH VIVIAN JIMENEZ VENTO, FREDDY RAFAEL JIMENEZ GASCON, Y RONNY ANTONIO POYER GUAIQUIRE, conforme al artículo 318 ordinal 2do, y 318 ordinal 1ro, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano JOSE NOLBERTO COA ABACHE, MEDIDA DE SEGURIDAD, consistente en la cura o desintoxicación para lo cual, deberá concurrir de manera obligatoria por ante la fundación José Félix Ribas de la ciudad, durante el lapso de tiempo de seis (6) meses, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las drogas, debiendo consignar en la causa constancia de estar asistiendo a dicha institución. Notifíquese a los imputados. RUTH VIVIAN JIMENEZ VENTO, FREDDY RAFAEL JIMENEZ GASCON, Y RONNY ANTONIO POYER GUAIQUIRE y su defensa. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El Secretario
Abg. OSCAR OLIVEROS
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