REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010904
ASUNTO : NP01-P-2010-010904



Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado PEDRO DANIEL CABEZAS HEREDIA, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN HEREDIA (V) y de PEDRO CABEZAS (V), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1989, quien no presentó ningún documento de identificación, sin embargo manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.257.346, domiciliado en: el Sector Brisas III, Calle Rivas, Casa S/N, en la sastrería “la amistad”, Temblador, Municipio Libertador, del Estado Monagas. Teléfono: 04266931080; bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“.....“En fecha 30 de Diciembre de 2010, a las 11:20 minutos de la mañana, el ciudadano Marbelio José Ordaz Veliz, se encontraba en un puesto de expendio de quesos, de su propiedad, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de Temblador Estado Monagas, en ese momento se apersona al referido lugar el ciudadano Pedro Daniel cabeza Heredia, suscitándose una discusión entre ambos ciudadanos, procediendo el ciudadano PEDRO DANIEL CABEZA HEREDIA, a abalanzarse contra su humanidad de la victima, logrando golpearlo con los puños en la cara, ocasionándole varios hematomas y traumatismo nasal (sangramiento), según Informe medico legal…Acto seguido una comisión de funcionarios integrada por …Marcos Romero y Orlando Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalistica Sub-Delegación (B) de Temblador Estado Monagas, practicaron la aprehensión del ciudadano identificado como Pedro Daniel Cabezas Heredia, en situación de flagrancia colocándolo a la orden del Ministerio Público…..”

Efectivamente, el Fiscal 3ro. del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano PEDRO DANIEL CABEZAS HEREDIA, en dicha Audiencia el Tribunal admite la acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA parcialmente la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado ofrece como reparación una disculpa a la victima y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció una disculpa simbólica a la victima, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO. Contado a partir del 30-06-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Mantener un DOMICILIO estable.
2.- No acercarse a la victima ni en su lugar de trabajo, ni en su residencia, ni por ustedes, ni por terceras personas.
3.- PRESENTACION CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO, en virtud de la ampliación de las presentaciones, por el lapso de UN (01) AÑO.


Asimismo se le impuso al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria. ASI DE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez


ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS
La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE