REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009873
ASUNTO : NP01-P-2011-009873



Por recibido y visto el escrito de Querella, presentado por los Ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA, procediendo en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN NUÑEZ BURGOS, quienes con fundamentación en los Artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan querella contra el Ciudadano: JESUS ALBERTO MARRERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de previstos y sancionados en los Artículos 462 del Código Penal Venezolano Vigente; observando este Tribunal que en lo que respecta al Artículo 294 del Código Adjetivo, el cual se refiere a las formalidades para la formulación de la querella, estableciendo que debe cumplir la misma con una serie de requisitos. Ahora bien, por lo que se aprecia de la querella presentada que la misma carece de algunas formalidades como lo son en relación a los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo in comento a saber: La edad, profesión, domicilio o residencia del que se identifica como Querellante; en cuanto al domicilio deberá ser consignado en sobre cerrado de manera separada, (Los datos que permitan la ubicación del querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado y su defensa). Y tampoco menciona la edad del que se menciona como querellado, así como el día, lugar y hora aproximada de la perpetración del delito, amen que el escrito tampoco contiene la firma de uno de los apoderados. Por lo que considera este Tribunal que se debe subsanar la presente querella de conformidad con lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano RUBEN NUÑEZ BURGOS, quien se atribuye la cualidad de Querellante, así como a sus apoderados judiciales RAMON ORLANDO PINO GUZMAN Y EFRAIN CASTRO BEJA, a los fines de que en un lapso no mayor de TRES (03) días hábiles contados a partir de su notificación procedan a aportar por ante este Despacho los requisitos mencionados ut supra a objeto subsanar lo omitido. Y así se decide.
La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


El Secretario

ABG. HENRY MAICAN