REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002840
ASUNTO : NP01-P-2011-002840

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ, Y ALEJANDRO MARIO LONGREIRA GOMEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.125.567, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 23/01/1986 edad: 25 años de edad, Profesión u oficio: estudiante, Hijo de DELIA RODRIGUEZ (v) y de ARGENIS HERNANDEZ (v), y Domiciliado: SECTOR TIPURO, URBANIZACIÓN PALMA REAL N° 87. Estado Monagas.
Y ALEJANDRO MARIO LONGREIRA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.946.140, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 07/06/1991 edad: 19 años de edad, Profesión u oficio: ESTUDIENTE, Hijo de ALEJANDRO LOGREIRA y ZAIDA GOMEZ (v) y Domiciliado: Sector Tipuro, urbanización palma real, n° 18. Estado Monagas,

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se inicia la Investigación penal, en virtud de acta suscrita por el funcionario NAYBER SALINAS CACERES, adscrito al Destacamento 77 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, de donde se denota; que el día 05-04-2011, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose de servicio se traslado en compañía con los funcionarios REINALDO AZOCAR Y LUIS MENDOZA, hasta las adyacencias del centro Comercial Fundemos, ubicado en el Mercado Viejo de esta Ciudad, en virtud de una información que se manejaba relacionada con la presencia de dos sujetos que presuntamente se dedicaban a vender droga a las personas que practicaban deporte en la cancha deportiva de dicho centro, al llegar al sitio pudieron observar la presencia de dos personas en un vehiculo Marca Toyota, Modelo Sky, Color Azul Marino, Clase Automóvil, Uso Particular en forma sospechosa, estacionados exactamente al lado de la cancha deportiva del centro comercial y aparcados en el estacionamiento, razón por la cual procedieron a abordar a los ciudadanos identificados como funcionarios del Destacamento, procediendo a su identificación, resultando como conductor el ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y acompañante ALEJANDRO MARIO LOGREIRA GOMEZ, al realizarle la revisión corporal, se le incauto al ciudadano DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa pequeña transparente que en su interior poseía Seis segmentos de unas unidades con características similares a la droga conocida como acido lisérgico, igualmente le fueron incautados Un teléfono celular marca Nokia y Uno Motorola, al ciudadano ALEJANDRO MARIO LOGREIRA GOMEZ, se le incauto un teléfono celular marca Alcatel, , al inspeccionar al vehículo se localizo sobre el asiento del conductor un recipiente plástico pequeño que en su interior contenía seis segmentos de unas unidades con características a la droga conocida como acido lisérgico, Tres Bolsas fabricadas en material plástico sintético transparente contentiva de residuos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada marihuana y a su lado dos sobres uno de la empresa MRW, procediéndose a la aprehensión de los identificados ciudadanos . A las aludidas sustancias se les practica Experticia Química Nº 9700-128-0487de fecha 07/04/11 suscrita por los Dres. Marvin Salas y Eliseo Padrino Marín, quienes dejaron constancia de haber recibido Tres (03) bolsas plásticas transparentes, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, Un (01) recipiente confeccionado en material sintético transparente, el cual resguarda diez (10) unidades de un cartón de colores varios, de 8x8,mm, y Una (01) bolsa plástica transparente, la cual resguarda seis (06) unidades de un cartón de colores varios de 8x8mm, cuyo Contenido Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de Tres Gramos con cuatrocientos Miligramos de marihuana, Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA y DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD) DIETILAMIDDA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO .”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público, para los imputados DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ, Y ALEJANDRO MARIO LONGREIRA GOMEZ, por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que da origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume efectivamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, “… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”, es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal, atribuye a los hechos la precalificación provisional de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita. Cuya Calificación fue dada en la Audiencia Preliminar por la Representación Fiscal. Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los imputados presuntamente son responsables del ilícito penal en referencia. Y se toma en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos donde la sustancia una vez practicada las experticias resultan: Tres (03) bolsas plásticas transparentes, Un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, Un (01) recipiente confeccionado en material sintético transparente, el cual resguarda diez (10) unidades de un cartón de colores varios, de 8x8,mm, y Una (01) bolsa plástica transparente, la cual resguarda seis (06) unidades de un cartón de colores varios de 8x8mm, cuyo Contenido Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de Tres Gramos con cuatrocientos Miligramos de marihuana, Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE MARIHUANA y DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD) DIETILAMIDDA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), informando que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO. Y para ello, en doctrina se conoce lo siguiente:
” La palabra LSD es un germanismo. Nace como acrónimo de Lyserg Säure-Diäthylamid 25, "Dietilamida de Ácido Lisérgico.
La LSD es un compuesto cristalino, relacionado estrechamente con los alcaloides del cornezuelo del centeno, a partir de los cuales puede prepararse semisintéticamente. Es la sustancia psicotomimética más potente que se conoce e induce estados alterados de conciencia, comparados en ocasiones con los de la esquizofrenia o la experiencia mística.
Su fórmula fue sintetizada por vez primera en 1938 y en 1943 el químico suizo Albert Hofmann descubrió sus efectos por accidente durante la recristalización de una muestra de tartrato de LSD. El número 25 (LSD-25) alude al orden que el científico iba dando a los compuestos que sintetizaba.

Otros derivados alucinógenos del ácido lisérgico, la amida de ácido lisérgico y la hidroxitilamida de ácido lisérgico, se obtienen a partir de las semillas de la Rivea corymbosa y se consumen en el ritual mexicano conocido como ololiuhqui.

La LSD es una de las drogas de uso común más potentes. Tanto los informes subjetivos como los métodos farmacológicos determinan que la LSD es alrededor de 100 veces más potente que psilocibina y psilocina y alrededor de 4000 veces más potente que la mescalina. Las dosis de LSD se miden en microgramos (µg), o millonésimas de gramo. Por comparación, las dosis de casi todo el resto de drogas, médicas o de ocio, se miden en miligramos, o milésimas de gramo.
La LSD, comúnmente llamada "ácido", se vende en la calle en tabletas, cápsulas y, a veces, en forma líquida. Es inodora, incolora y tiene un sabor ligeramente amargo. Suele consumirse por vía oral. Con frecuencia, se agrega la LSD a un papel absorbente, como el papel secante, que se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis.
En el excepcional caso de la LSD sus dosis se miden en gammas o microgramos debido a su alta potencia. Un cuenta gotas lleno de LSD es suficiente para 5,000 dosis. Actualmente existen dos tipos de dosificaciones en el mercado negro, Aunque no se ha establecido aún una dosis letal debido a que no hay un solo reporte de muerte directamente ocasionada por el uso de LSD, ingerir más de 0,1 mg (100 gammas o microgramos) es bastante desaconsejable ya que el peligro de sufrir un "malviaje" se incrementa exponencialmente. Jonathan Ott advierte que dosis excesivas de LSD (que para él sobrepasan los 250 microgramos) pueden conducir a pérdidas temporales del ego o identidad, "una consecuencia terrorífica para algunos, pero muy preciada para otros". (44)
El L.S.D. o LSD - 25 es un nombre genérico que se utiliza para caracterizar al ácido lisérgico, un compuesto químico que se encuentra naturalmente en el cornezuelo de centeno, un hongo que parasita el centeno. Recibe su nombre de las iniciales de LISERG SAURE DIETYLAMID, en español Dietilamida del ácido lisérgico, y el número 25, por ser el vigesimoquinto compuesto de este género, de una serie de 27.
Fue sintetizado por primera vez en el año 1938 por el Dr. Albert Hoffman. y descubierto como un psicoactivo (es decir, como una sustancia capaz de alterar el funcionamiento de nuestras neuronas) en 1943.
Es mucho más activo que casi todos los restantes alucinógenos. Para darte una idea de su potencia, una dosis de 200 microgramos de L.S.D. produce los mismos efectos que una dosis de 600 de mescalina o de 40 de psilocibina. Es además 5.000 veces más activo - en relación a la dosis - que la Cocaína y 500.000 veces más activo que el alcohol etílico. Su consumo fue muy popular en la década de los 60.
Comparación del tamaño de una dosis de LSD con el de un fósforo. Los popularmente llamados tripis, consumidos a la moda, con agua mineral. Consisten en papel impregnado con LSD, los colores y la decoración son para que resulten más atractivos pero pueden presentarse en monocolor.

El peligro de la LSD no reside en su toxicidad, sino más bien en la incapacidad de predecir sus efectos psicológicos" Capítulo 2, En: Hofmann, Albert. LSD: My Problem Child: Reflections on Sacred Drugs, Mysticism, and Science (McGraw-Hill, 1980).
Actualmente, la situación legal de la LSD viene determinada por el Convenio de Viena de 1971, donde se la clasifica dentro de los psicotrópicos, junto con la fenciclidina, el XTC, la anfetamina y la metanfetamina.

En ese sentido dado que en el presente caso no solo se incauta la sustancia toxica de Marihuana, sino 16 Unidades de la sustancia conocida como DIETILAMINA DEL ACIDO LISERGICO (LSD), donde cada Unidad se divide en pequeños cuadrados decorados, cada uno de los cuales constituye una dosis, las dosis bajas o "dosis de rave" (tripis o micropuntos) y las dosis altas o "dosis psicodélicas" (ácidos o tickets). Las primeras fluctúan entre los 0,010 y los 0,015 mg, mientras que las dosis psicodélicas van de 0,025 a 0,050 mg. y una dosis de 200 microgramos de L.S.D. produce los mismos efectos que una dosis de 600 de mescalina o de 40 de psilocibina. Es además 5.000 veces más activo - en relación a la dosis - que la Cocaína y tomando igualmente en consideración la naturaleza de los hechos, donde se incautan dos tipos de sustancias toxicas, por lo que mal puede precalificarse los hechos en el delito de POSESIÓN, en razón de ello a criterio de este Tribunal los hechos no encuadran en la disposición del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose en consecuencia la misma calificación dada al inicio en la Audiencia de Presentación y por la cual fueron privados de Libertad.
En consecuencia no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación Jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, si se toma en cuenta que desde el inicio los mismos hechos por los que son aprehendidos los imputados y precalificados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, se MANTIENEN incólumes hasta este momento procesal lo que da lugar a la aplicación del artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Con Fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas se DECLARA SIN LUGAR EL PETITORIO de la defensa en el sentido de que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se le imponga la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso a los imputados por no ser procedente en el delito atribuido. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Antes de entrar a considerar la revisión de medida se debe observar lo siguiente:
En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad, en los términos siguientes:

“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:

“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (Negrillas de la Corte).

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”

Omissis…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de ello en cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, esta se NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico, a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO HERNANDEZ, Y ALEJANDRO MARIO LONGREIRA GOMEZ,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 de la ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 3 Nº 12 y el anexo 1 de la Lista de sustancias de la convención única de 1961 sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas (Convención de Viena), donde se evidencia el ACIDO LISERGICO, (LSD), es una de las sustancias controladas por la referida convención de Viena, a la cual Venezuela se encuentra suscrita, en perjuicio del Estado Venezolano, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.





Instrucción al Secretario

Se instruye al Secretario sala de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se acuerda remitir copia de la Audiencia Preliminar y de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-

LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR OLIVEROS