REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004661
ASUNTO : NP01-P-2008-004661

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de fundamentar la decisión dictada en fecha 29-06-2011, al momento de efectuarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la manera siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural del Tejero Estado Monagas, nacido en fecha 20-04-1977, hijo de Leonor López (V) y Antonio Gaspar (V), mayor de edad, de 31, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 13.654.411, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, tercera año, con domiciliado en Punta de Mata calle Ruiz Pineda Casa n° 4 Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0292-337-10-11.

PRIMERO

Por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa seguida en contra de los ciudadanos antes identificados, el Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, expresando lo siguiente: “… el día siete (07) de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 04:00 am, el imputado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, irrumpió en el interior del establecimiento de nombre LICORERIA OESTE, ubicado en la Calle Paraíso, cruce con Calle México, de la población de El Tejero, para lo cual valiéndose de las condiciones de nocturnidad violentó el portón tipo Santamaría que sirve de protección a la referida propiedad, con el fin de apoderarse sin el consentimiento de su dueño de lo existente allí para la venta, siendo que en tal acción fue sorprendido por una comisión policial conformada por los funcionarios Agentes (PEM) DEIVI FLORES Y JUAN CARLOS FREITES, adscritos a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuando precisamente éste se encontraba en el interior del local, ante lo sucedido procedieron a hacer su aprehensión, logrando incautarle en su poder un tubo de metal macizo de aproximadamente sesenta centímetros de longitud y un saco nylon de color blanco contentivo en su interior de tres botellas de licor”. Acreditándole así la representación Fiscal la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con fundamento a lo previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GAMBOA, propietario de la Licorería “Oeste”. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se admita totalmente la acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la LICORERIA OESTE, propiedad del ciudadano JOSE MANUEL GAMBOA. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, y se ordenara la apertura al debate oral y público.

SEGUNDO

El Abogado Juan oca, en su carecer de defensor público Segundo designado del ciudadano acusado JOSE FLEIX GASPAR LOPEZ, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó al Tribunal que su representado deseaba admitir los hechos que le atribuía el Ministerio Público, a los efectos de plantear Acuerdo Reparatorio a la victima. El acusado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, una vez que el Tribunal admitió la Acusación presentada en el acto respectivo por la Representante del Ministerio Público, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplados en el Artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz, que admitía los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de plantear acuerdo reparatorio a la víctima, para lo cual ofreció cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (123,oo BsF), pautando como fecha de pago el MIERCOLES SEIS (06) DE JULIO DE 2011, manifestando tanto la victima como la representación fiscal estar de acuerdo con lo planteado.

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Victima y el Fiscal Primero del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, estima procedente dicha solicitud y APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural del Tejero Estado Monagas, nacido en fecha 20-04-1977, hijo de Leonor López (V) y Antonio Gaspar (V), mayor de edad, de 31, titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 13.654.411, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, tercera año, con domiciliado en Punta de Mata calle Ruiz Pineda Casa n° 4 Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0292-337-10-11, y la victima JOSE MANUEL GAMBOA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.-

En tal sentido este Tribunal hizo del conocimiento al ciudadano Acusado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, que el incumplimiento del acuerdo Reparatorio traería como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, sin la rebaja de pena establecida en el mismo, conforme lo establece el quinto aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado como ha sido en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 29 de Junio de 2011, que tanto el acusado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ como la victima JOSE MANUEL GAMBOA, prestaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, entre el acusado JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, con la victima JOSE MANUEL GAMBOA, por la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (123,OO Bs.F.), siendo el pago total de la misma el día Miércoles 06 de Julio de 2011, recordándole al acusado los efectos en caso de no cumplirse el acuerdo en dicho lapso; y a los fines de la reparación efectiva ofrecida por el acusado SE SUSPENDE EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE FELIX GASPAR LOPEZ, por el LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a parte de la presente fecha, a los fines del total cumplimiento de la obligación adquirida en esta Audiencia Celebrada el día 29-06-2011, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se convoca a las partes para una Audiencia Especial, a realizarse el MIERCOLES SEIS (06) DE JULIO DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento y si surtió los efectos deseados por la victima.

La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese en el Sistema Juris 2000, diarícese y déjese Copia debidamente certificada por Secretaria. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2011.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO