REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003782
ASUNTO : NP01-P-2010-003782
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusados ANA CECILIA PACHECO Y JUAN GABRIEL PEREZ, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANA CECILIA PACHECO, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 04-09-1977, titular de la cedula de identidad 13.101.781, Estado Civil soltero, hijo de MARIA GARCIA (v) y de tomas pacheco (f), Profesión u Oficio comerciante, natural de la población de Maracaibo, domiciliado en: boquerón Tipuro 02, calle la bendición de dios casa sin numero al lado de la escuela tipuro 02, Estado Monagas, 0416-9894065.
JUAN GABRIEL PEREZ , de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha 19-10-1983, indocumentado, sin embargo dijo ser titular de la cédula de identidad Nº. V-17.723.251, Estado Civil Casado, hijo de MARGAERITA PÉREZ (V) y de LUIS OCHOA (V), Profesión u Oficio comerciante, natural de la población de MATURIN Estado Monagas, domiciliado en: domiciliado en: boquerón Tipuro 02, calle la bendición de dios casa sin numero al lado de la escuela tipuro 02, Estado Monagas, 0416-9894065.
DE LOS HECHOS
“En fecha 15/05/2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, luego de sostener un diálogo con la ciudadana Eva María Cabello Caldera, en la calle la Bendición de Dios, sector Tipuro II de esta Ciudad, se abalanzan los ciudadanos Ana Cecilia Pacheco y Juan Pérez, en contra de la misma propinándose varios golpes en distintas partes del cuerpo, dejándose lesionada en el suelo.…..”;
Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos ANA CECILIA PACHECO Y JUAN GABRIEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el Articulo 424 del Código penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, los acusados pidieron disculpas por el hecho cometido y manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS REQUENA en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte la Defensa Técnica alegó a favor de sus representados lo estipulado en el último aparte del Artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines del lapso para la suspensión.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el Articulo 424 del Código penal, el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que los acusados no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir del día de 06-06-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener domicilio estable;
2.- Continuar con las presentaciones CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
3.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal, el Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha.
4.- No acercarse a la victima ni en su lugar de trabajo, ni en su residencia, ni por ustedes, ni por terceras personas.
5.- Mantener un trabajo estable para lo cual deberán consignar constancia de trabajo.
Asimismo se les informó a los acusados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, a los fines de informar lo aquí decidido. Notifíquese a la victima.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO