REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003003
ASUNTO : NP01-P-2010-003003


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia realizada el día de hoy este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado Monagas Auxiliar, Abg. Julio Cesar Pérez, presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.535, (quien se encontraba asistido por la Defensora Pública, Abg. Irvis Hernández) por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente.

CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación ORAL realizada por el ciudadano Fiscal, en el escrito acusatorio, por el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, la ciudadana defensora requirió la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, por lo que se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS. Se deja constancia que se dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 470 del Código Penal, el cual establece:

“…En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercio de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente”.-

Y como quiera que el delito del cual provenían las cosas es DEGRADACION DE SUELOS, el cual establece una pena de 1 a 3 años, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea y particular manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 4 años en su límite máximo, (segundo aparte del artículo 470 del Código Penal) el acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual en razón de NO presentar registros policiales y tampoco hay referencias de que estén sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, EL PROCESO seguido al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.325.535, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Mantener un domicilio estable.
2.-No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal.
3.- Imponiéndole al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUERRA GARCIA, donar y sembrar al Ministerio de Ambiente de Caripe Estado Monagas, (50) plantas de las especies forestales apamáte.
4.- Abstenerse de realizar actividades que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso.
5.- Presentarse cada (60) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
La juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria