REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008902
ASUNTO : NP01-P-2010-008902
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día Viernes tres (03) de Junio de 2001, este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE LUIS VERKETLS, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA BIONDI, titular de la cédula de identidad N° 12.793073 quien se encontraba asistido por el Defensor privado ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El mencionado ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA BIONDI, admitió su participación en los hechos sucedidos el 23 de Octubre de 2010 a las 9:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial; la inspección técnica realizada en el sitio de suceso, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, establece una pena de 6 meses a 8 años, en aplicación del artículo 37 del código penal, y en aplicación al artículo 376 del código penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICINDO (25) DÍAS. pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos LUIS FERNANDO RIVERA BIONDI, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUIS FERNANDO RIVERA BIONDI, titular de la cédula de identidad N° 12.793.073 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICINDO (25) DÍAS., mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal.-
No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, toda vez que se le reviso la medida cautelar.-
En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal ORDENÓ que cesara la PRIVACION DE LIBERTAD, y ACORDÓ una MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACION cada 30 días por ante el Alguacilazgo.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez
ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
El Secretario