REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004207
ASUNTO : NP01-P-2007-004207


Siendo la oportunidad procesal para dictar el texto íntegro de la sentencia recaída en el presente asunto, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 364 ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. RAMON SALGAR.

SECRETARIA: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero 13. Del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. FRANKLIN RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal del Estado Monagas.

ACUSADO: JESÚS ISMAEL FLORES GERALDINO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.125, fecha de nacimiento 26-01-1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARIA YERALDINE (V) y ISMAEL ANTONIO FLORES (V), residenciado calle 08 casa 14 sector la Cruz de la Paloma, de maturín Estadio Monagas, teléfono 0291-3273966, actualmente recluido en la Policía del Estado Monagas.


CAPITULO II


En audiencia celebrada en fecha 28/04/2011, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral la acusación incoada contra el imputado JESUS ISMAEL FLORES GERALDINO, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano; MIGUEL ANGEL RICARDO OLIVEROS, aduciendo lo siguiente:

“…Que el día 17 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, al momento que el ciudadano MIGUEL ANGEL RICARDO OLIVEROS, se desplazaba por el centro de la ciudad realizando labores de taxista en su vehículo, el primero de los nombrados en compañía de otra persona que no se pudo identificar le solicitaron sus servicios hacia el sector del Paraíso, manifestando la victima el precio de la carrera, procediendo de inmediato estos sujetos a abordar el vehículo y es cuando al llegar al destino de la carrera el ciudadano JESUS ISMAEL FLORES GERALDINO, saca a relucir un arma de fuego con el que apunta ala humanidad del mencionado taxista y bajo amenaza de muerte lo despoja de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, sin embargo el profesional del volante rápidamente detiene el vehículo, específicamente en la carrera 5, lugar en el cual donde se encontraban conversando varias personas, entre ellas el ciudadano ANDRES WILFREDO LOPEZ QUINTANA, quienes al percatarse de lo que le estaba ocurriendo al taxista, proceden auxiliarlo logrando detener al ciudadano JESUS ISMAEL FLORES GERALDINO, quien en un intento de darse a la fuga efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba sin resultados lesivos, pero sin embargo el taxista conjuntamente con estas personas lograron someter por la fuerza y aprehender a este ciudadano, quien es entregado en calidad de detenido conjuntamente con el arma de las siguientes características: tipo chopo, de fabricación casera, a una comisión policial al mando del funcionario AGENTE LUIS CADENAS, adscrito a la estación Policial San Simón de la Policía del Estado, cuyos funcionarios una vez que reciben al detenido de seguidas trasladan el procedimiento en su totalidad a la sede central de su despacho, donde informan del procedimiento a la Fiscalía de Guardia.” Ratificó totalmente el escrito acusatorio, con un posible cambio del calificación de la calificación jurídica del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo simple previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, de igual forma se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral a las partes los medios probatorios ofrecidos a los fines del debate oral y público; por lo que solicita el enjuiciamiento de Jesús Ismael Flores Geraldino, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico menciona el desarrollo del debate oral y publico la posibilidad de un cambio del calificativo impuesto al acusado anteriormente por el delito de Robo simple Previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal , siempre y cuando el acusado Admita los Hechos de forma libre sin ningún apremio ya que de conversación sostenida con el defensor y el acusado estos me indicaron la voluntad
Del acusado de admitir los hechos.”

El representante del Ministerio Público menciona que en el desarrollo debate judicial lograra probar la participación del acusado en el hecho criminal con la deposición de los instrumentos de pruebas y la incorporación de las pruebas documentales, y que se declarara culpable al acusado por la comisión del mencionado delito, con la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le había manifestado que quería admitir los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando de forma libre y sin juramento que era cierto lo que había manifestado su defensor y que el no deseaba declarar pero si admitir los hechos.

Presentada como fue la acusación en forma verbal , y antes de dar inicio al debate se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que antes de abrir el debate a pruebas el acusado ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento, una vez explanada verbalmente la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 28/04/2011, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado referente al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de Robo Simple, previstos y sancionados en el artículo 455, del Código Penal, y con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 376 del citado código adjetivo penal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal constituido Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena al acusado JESUS ISMAEL FLORES GERALDINO, plenamente identificado en el presente asunto, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 455, del Código Penal, vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RICARDO OLIVERO, a cumplir la pena de Seis (06) Años de prisión, más las accesoria previstas en el artículo 16 ejusdem, pena esta que surge tomando el limite inferior del Articulo 455 del Código Pena ya que el acusado admitió los hechos y se le aplica una condena de Seis (06) años de prisión pena esta que el acusado deberá cumplir en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente, se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta al acusado en las mismas condicione. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias producto de un juicio oral y público. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, y por consiguiente, se ordena su traslado hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden de este órgano decisor hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, disponga el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso del arma ocupada para que se proceda a su destrucción, quedando para tal efecto bajo la guarda y custodia del Ministerio Público. QUINTO: Particípese de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se verificó totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

ABG. RAMON SALGAR.
La Secretaria,


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ