REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009911
ASUNTO : NP01-P-2010-009911



Corresponde a este Órgano Jurisdiccional; decidir en relación al escrito interpuesto por la abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano JLEVINSON OSWIL LEIVA VILLARROEL, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 e concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA CARRASCO DE PEREZ, a través del cual solicita:

“ la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a través de una revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del mismo Código. En virtud que a su patrocinado debe resguardársele el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,19,26,51,83 y 257 de la Constitución, ya que posee un estado de salud crítico, el cual fue corroborado en fecha 18-06-2011, mediante evaluación médico legal, por un médico adscrito a la medicatura Forense de este Estado, invocando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nro., 2037, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en fecha 27-06-2011, y consignado en este Tribunal en esa misma fecha, así como el Examen Medico suscrito por el Doctor Ubaldo Hernández, medico del Hospital Manuel Núñez Tovar, mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: LEVINSON LEIVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.379.919, presenta: Bronquitis aguda y asma bronquial, dificultad respiratoria, tos expectoración amarillenta por lo cual amerito manejo ambulatorio, exámenes de rutina y reposo domiciliario.
El informe recibido in comento fue solicitado por este Órgano Judicial, en virtud de que la defensa del acusado LEVISNON LEIVA, solicitó a este Tribunal que el mencionado ciudadano fuera trasladado hasta la medicatura forense, a los fines de ser evaluado por el Médico Forense, alegando que su salud se deteriora cada día mas, por lo que se procedió en fecha 07-06-2011, mediante oficio 3J-784-2011, a la evaluación correspondiente. Ahora bien, como se desprende del referido informe de Reconocimiento Medico Legal el ciudadano en referencia, presenta problemas comprometedores de salud, donde el Medico tratante hace las siguientes SUGERENCIAS: Paciente con dificultad para respirar y tos abundante con catarro amarillo, presenta sibilante en ambos campos pulmonares, fue evaluado por neumonologo con diagnostico de Bronco espasmo tipo asmático, Bronquitis aguda y Fibrosis Pulmonar, Se sugiere mantener su tratamiento medico con reposo absoluto, debe continuar sus terapias respiratorias, cuidados con antibióticos hasta la curación de cuadro infeccioso, reposo por 30 días.
Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 43 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, considera procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud y asistir a los actos del proceso que hasta la fecha no se han podido realizar, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias, acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado en Conjunto Residencial Tipuro II, urbanización Valle Real, Manzana Q-r, Casa R-2, Maturín, Estado Monagas, con Supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose practicar Informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, así como cumplir con las sugerencias dadas por el medico forense; debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. De igual manera se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del Estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar periódicamente al acusado LEVINSON OSWIL LEIVA VILLARROEL, en la dirección antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante este Órgano Judicial el ciudadano LEVINSON OSWIL LEIVA VILLARROEL, se procederá a librar Boleta de Excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.

D E C I S I Ó N.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la Revisión de Medida acordada al Ciudadano: LEVINSON OSWIL LEIVA VILLARROEL, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.379.919 y se acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Domicilio aportado por el mismo acusado en su debida oportunidad, y quien quedará residenciado Conjunto Residencial Tipuro II, urbanización Valle Reasl, Manzana Q-r, Casa R-2, Maturin, Estado Monagas, con Supervisión Policial contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Haciéndose efectiva la presente decisión desde este circuito Judicial Penal, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado, Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín al Treinta (30) día del mes de Junio del Año Dos Mil Once.
La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria