REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000760
ASUNTO : NP01-P-2008-000760


Ejecutada como ha sido la presente causa, es por lo que este Tribunal observa que por ante este despacho cursa causa signada con el número NP01-P-2009-000613, en la cual se verifica existe sentencia condenatoria en contra del penado de autos ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.051, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/11/1983, natural de la población de Úrica del Estado Anzoátegui, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la ciudadana: Carmen Amundaray (v) de padre Desconocido, domiciliado en el sector Los Cortijos, entrada de santa Mónica-El Chispero, Casa s/n°, al lado de un cuidado diario, Maturín, Estado Monagas, En consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, e igualmente procede la acumulación de las penas por las distintas sentencias condenatorias al penado ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, de conformidad con el artículo 482 y 484 ejusdem, como sigue:

PRIMERO

Visto que han quedado definitivamente firmes en fechas 14-03-2011 y 15-06-2011 respectivamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas publicada en fecha 08-11-2010, quien condena a ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, arriba identificado, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de William David Gonzalez, y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 18-05-2011, que condena al ciudadano ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de MEDI SISTEMA C.A.; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

De tal suerte que, se evidencia que el delito que tomaremos como el de mayor entidad, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 5° y 6° del Código Penal, y donde el penado de marras fue condenado a cumplir una pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el cual se debe ACUMULAR a dicha pena la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 5° y 6° del Código Penal; que a tal efecto procederemos así:

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (negrillas y subrayado del Tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88 ejusdem, el cual nos señala: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así tenemos, por aplicación de la citada norma, que la mitad de la pena de: Dos (02) Años de Prisión, es Un (01) Año de Prisión, lo que sumado a la pena correspondiente al delito mas grave que es de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN da un total de tiempo de condena de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, que será esta última en definitiva la PENA que deberá cumplir el penado, ciudadano ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 17.722.051. Así se declara.

Ahora bien, el penado ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, fue detenido el 31-01-2008, por la causa llevada ante este Tribunal por el delito de HURTO CALIFICADO, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 02-02-2008, que le fue otorgada medida cautelar por el Tribunal Quinto de Co0ntrol de Guardía, estando recluido por un lapso de TRES (03) DIAS; siendo posteriormente privado de su libertad por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO el 25-02-2009 permaneciendo en esa situación hasta el 28-02-2009 por el lapso de tres días siendo posteriormente detenido nuevamente por este delito, en razón de haberse sustraido del proceso el día 27-07-2009 hasta el día de hoy 15-6-2011 por el lapso de UN (01) DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que sumado a las anteriores detenciones da un tiempo total de detención de UN (01) AÑO, DIEZ MESES (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION; y como quiera que las penas acumuladas dan un total de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRISION, motivo por el cual cumple las penas aquí acumuladas el día 21-11-2015 a las 12:00 horas de la noche; y así se declara.

Con la acumulación de penas antes acordada el penado ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, ya referido en la presente decisión, se observa que optará las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, al cumplir UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES; tiempo este que ya extinguió.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, al cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es a partir del 31-08-2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, al cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS a partir del 11-10-2013.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, al cumplir CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, a partir del 29-04-2014.-

DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2009-00613 a la causa signada con el número NP01-P-2008-000760, seguidas en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ASDRUBAL JOSE AMUNDARAY, identificado ut supra, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas; quedando dichas penas aquí acumuladas en SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, estando detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRISION, motivo por el cual cumple las penas aquí acumuladas el día 21-11- 2015 a las 12:00 horas de la noche; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas y a la Coordinación Regional Región Oriental de Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ

El Secretario



ABG. GEANMARI RODRIGUEZ