REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002600
ASUNTO : NP01-P-2007-002600

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que la penada, MARINA PEÑALVER, venezolana, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde nació en fecha 31-07-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.726, hija de María Peñalver y Rogelio Sifontes, y domiciliada en la Calle El Guacharo, sector Pararí vía La Pica, Maturín Estado Monagas, actualmente en libertad, y quien disfruta del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

La penada, MARINA PEÑALVER, plenamente identificada en el presente asunto, quien fue condenada a cumplir la pena de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARISEL DEL VALLE GARCIA VILLARROEL mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 y 77 ibídem, mas el pago de Una (1) Unidad Tributaria, por concepto de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, prudencialmente calculadas en su oportunidad por el Tribunal; cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008. Ahora bien en fecha 12-03-2010, a la penada de marras, este Juzgado le Acuerda cumplidos como se encontraban los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le queda de pena, es decir por UN (01) AÑO DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que cumpla con la oferta de trabajo y el compromiso de las obligaciones impuestas, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, siendo impuesta del mismo en fecha 14 de Abril de 2010. En virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta a la penada MARINA PEÑALVER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MARISEL DEL VALLE GARCIA VILLARROEL; respecto al presente asunto, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, A LA PENADA MARINA PEÑALVER, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA, respecto a la misma; Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. GEONMARI RODRIGUEZ