REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000824
ASUNTO : NP01-P-2011-000824
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 30 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MENESES, venezolano, de 19 años de edad, Nacido en Fecha: 09/01/1992 Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Antonia Meneses (V) y Wilmer Javier Meneses (V), titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.969.164, de profesión u oficio Estudiante, natural de Aragua de maturín, Municipio Piar Estado Monagas, domiciliado en la Calle Guarura, Casa Numero 66, sector Guarapiche II, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424- 9013653; a cumplir con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON, establecido en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de EDICSON GABRIEL VARGAS se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ÁNGEL EDUARDO MENESES, fue aprehendido en fecha 28/01/2011, permaneciendo detenido hasta el día 27/05/2011, en virtud de que el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha (22-06-2011) UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y UN (01) DIA DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado el cual se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. GEONMARI RODRIGUEZ